ORDENANZA N° 1540/ 01

VISTO:

La Ordenanza N° 1539/01, y;

CONSIDERANDO:

Que La mencionada ordenanza dispone la adhesión a la Ley Provincial n° 8836 y sus decretos reglamentarios e implica la posibilidad de que los agentes municipales, al igual que los provinciales, puedan adquirir el beneficio de la jubilación cuando cuenten con los requisitos establecidos por la Ley n° 8024 (treinta años de servicio y 59 y 62 años de edad para mujeres y hombres respectivamente).

Que en virtud de esta ordenanza los agentes municipales que sean declarados por el Departamento Ejecutivo en estado de jubilación ordinaria cesan automáticamente en el desempeño de sus tareas, percibiendo desde el mes siguiente a aquel en que dejen de prestar servicios y hasta el momento en que la Caja les otorgue definitivamente el beneficio, un haber mensual equivalente al 65% de su remuneración de bolsillo, el cual es abonado inicialmente por el municipio y luego restituido a este por la provincia

Que atento el beneficio económico que implica para el estado municipal que los agentes que se encuentren en condiciones se acojan a esta jubilación y a fin de que los mismos no sufran detrimento alguno en su haberes, resultaría conveniente que desde el cese de servicios del agente y hasta que se le otorgue en definitiva el beneficio, el municipio complete, a través de un subsidio no reintegrable en concepto de premio por el periplo laboral, la diferencia de haberes existente entre el 65% del salario de bolsillo que abona la provincia y el 82% que perciben al estar finalmente jubilados.

Por todo ello;

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE ONCATIVO

 SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Artículo Primero: AUTORIZASE al departamento ejecutivo Municipal a abonar, a aquellos agentes municipales que se acojan al beneficio de la jubilación ordinaria en los términos de la Ordenanza N° 1539/01 y a través de un subsidio no reintegrable en concepto de premio por el periodo laboral, diferencia de haberes existente entre el 65% y el 82% del salario de bolsillo en el período comprendido entre el cese de servicios y el otorgamiento definitivo de la jubilación.

Artículo Segundo: REMÍTASE copia de la presente a los Organismos pertinentes a los fines que hubiere lugar.

Artículo Tercero: De forma.

DADA EN SALA DE SESIONES A LOS VEINTICUATRO DIAS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

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