CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE ONCATIVO
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TITULO 1: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
Capitulo 1: Hecho imponible
Norma general
ARTICULO 145: Estará sujeto al pago del tributo establecido en este Titulo, todo inmueble ubicado total o parcialmente dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con alguno de los siguientes servicios: alumbrado, iluminación de calles, aceras u otras vías de tránsito, limpieza, barrido, riego, mantenimiento y conservación de la viabilidad de las calles, desinfección de propiedades y/o espacio aéreo, recolección de residuos domiciliarios, retiro, eliminación e incineración de residuos, higienización y conservación de plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, conservación de arbolado público, nomenclatura parcelaria y numérica y todo otro servicio que preste la Municipalidad no retribuido por una contribución especial.
También estarán sujetos al pago de este tributo los inmuebles ubicados en zonas de influencia de escuelas, bibliotecas, dispensarios, hospitales, guarderías, plazas o espacios verdes, centros vecinales y cualquier otra institución u obra municipal de carácter asistencial o benéfico.
Capítulo 2: Contribuyentes y responsables
Norma general
ARTICULO 146: Son contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios o poseedores a título de dueños son solidariamente responsables con los anteriores.
Cuando sobre un inmueble exista condominio o división hereditaria, se entenderá, de conformidad al artículo 39 de este Código, que el hecho imponible se atribuye a todos ellos, estando solidariamente obligados al pago de la totalidad de la deuda tributaria.
Organismos o empresas del Estado
ARTICULO 147: Son sujetos pasivos de esta contribución, les organismos o empresas estatales que ocupen inmuebles situados en el ejido de este municipio, con prescindencia del ente público que resulte titular del dominio y aunque éstos no se encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente.
Responsabilidad de los escribanos
ARTICULO 148: Los escribanos que intervengan en actos que impliquen la transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 14 de este Código en lo que respecta al pago de los tributos adeudados a este Municipio.
Sin perjuicio de las sanciones pertinentes, los escribanos que no produzcan el ingreso de lo que se retuvo o debió retener o percibir, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.
Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos a la Municipalidad, deberán ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Todas las solicitudes de «Certificación de Libre Deuda que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante o las que entregadas con su liquidación no fueran utilizadas por el profesional actuante, tendrán una validez de sesenta (60) días desde su solicitud; vencido el plazo, deberá iniciarse nuevamente el trámite.
Dentro del plazo de quince (15) días establecido por el artículo 11 de este Código y bajo apercibimiento de incurrir en la infracción prevista en el artículo 111 con la consiguiente aplicación de multas, los escribanos actuantes en escrituras traslativas del dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, deberán presentar ante la Oficina de Catastro de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos una Declaración Jurada informando las referencias del nuevo titular de dominio. El plazo mencionado se comenzará a contar desde la anotación de la transferencia en el Registro General de la Propiedad.
Parcelas provisorias
ARTICULO 149: Los loteos cuyos planos sean aprobados provisoriamente por la Oficina de Catastro de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, generarán parcelas tributarias provisoria hasta su aprobación, a partir de cuyo instante serán definitivas.
Los edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos hayan sido aprobado provisoriamente por el área Catastro de la misma Secretaría, generarán parcelas tributarias provisoria cuando las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción di Reglamento de Copropiedad, a partir de cuyo instante serán definitivas.
Las uniones y/o subdivisiones de parcela cuyos planos hayan sido aprobados por la Oficina de catastro de la Municipalidad generan nuevas parcelas provisorias con nomenclatura provisoria y hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba y su Inscripción en el Región General de la Propiedad si correspondiera, a partir de cuya fecha la nomenclatura será definitiva.
Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas emita el área de Catastro de la Municipalidad, deberá contener constancia de los requerimientos para dar carácter definitivo a la nomenclatura catastral.
Capitulo 3: Determinación de la obligación tributaria
Norma general
ARTICULO 150. El importe de la obligación tributaria se graduará de acuerdo a la importancia de los servicios municipales, a cuyo efecto se dividirá al Municipio en zonas correspondientes a otras tantas categorías, y se determinará en relación directa a los metros lineales de frente, de acuerdo a las zonas, escalas y alícuotas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Supuestos especiales
ARTICULO 151: En caso de inmuebles en los que se haya construido más de una unidad independiente, ya sea habitacional o de otro destino, sean o no del mismo propietario, y estén ubicadas en la misma u otras plantas o bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cada una de ellas será considerada en forma independiente de acuerdo al régimen que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Inmuebles sin frente a la vía pública
ARTICULO 152: Cuando los inmuebles estén ubicados en el interior de una manzana y comunicados a la vía pública por medio de pasajes, se computarán los metros lineales de su ancho máximo, con la reducción que determine en cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
Zonas: supuestos comprendidos
ARTICULO 153: A los fines del artículo 150, las zonas establecidas abarcarán ambas aceras, cuando un inmueble posea dos o más frentes a zonas de distinta categoría, se aplicarán los parámetros correspondientes a cada frente.
Inmuebles sin servicios directos
ARTICULO 154. Los inmuebles, excepto los ubicados en la zona sub-urbana y rural, que no reciban directamente alguno de los servicios indicados en el artículo 145, estarán sujetos al pago del importe mínimo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Cementerios
ARTICULO 155: Los propietarios de panteones, nichos, monumentos y otros sectores ubicados en cualquiera de los cementerios municipales, por los servicios de arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros no retribuidos por un tributo especial pero que tiendan al cuidado y mejoramiento del cementerio, abonarán anualmente el importe resultante de la alícuota, valor actual del terreno y sus mejoras y escalas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Capítulo 4: Adicionales, reducciones y bonificaciones
Servicios adicionales
ARTICULO 156: Corresponderá la aplicación de sobretasa por servicios adicionales a la propiedad – sobre la tasa básica en virtud de los indicadores que a tal efecto fije la Ordenanza Tarifaria Anual, que se materializarán en función de los coeficientes en cada caso particular.
Baldíos
ARTICULO 157: Los inmuebles baldíos abonarán la sobretasa que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Considérese baldío al efecto:
a) Todo inmueble no edificado.
b) Todo inmueble, que estando edificado, encuadre en los siguientes casos:
1) Cuando la edificación no sea permanente.
2) Cuando la superficie del terreno sea veinte (20) veces superior como mínimo, a la superficie edificada, salvo en los casos siguientes de tratamiento especial:
2.1) Los inmuebles sin edificación o con superficie baldía superior veinte (20) veces el área edificada, cuando están afectados a alguna actividad económica, ya sea industrial comercial, de servicios, agropecuaria intensiva o todo otra que el Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, juzgue Conveniente para el desarrollo económico de la Ciudad. A tal efecto, los responsables deberán gestionar el encuadramiento en esta norma, aportando los elementos probatorios pertinentes que permitan al citado Departamento resolver sobre su procedencia
2.2) Las construcciones no cubiertas introducidas, que no sean de carácter permanente, que no tengan aprobados los planos o que no hayan obtenido el certificado de final de obra de la Oficina de Catastro.
3) Cuando haya sido declarado inhabitable y/o rémora edilicia por resolución municipal, con prescindencia de que la propiedad esté o no ocupada, a partir de los seis meses posteriores al dictado de la norma respectiva.
4) Cuando estando en construcción no tenga habilitado o en condiciones de ser habilitado:
a) En edificios unifamiliares: el 50% de las superficies proyectadas con instalación sanitaria en funcionamiento.
b) En locales comerciales y edificios multifamiliares: el 70% de la superficie proyectada con instalación sanitaria en funcionamiento, con frente y veredas terminadas. La Oficina de Catastro reglamentará el procedimiento de verificación y la documentación a presentar para el encuadramiento en cada uno de los casos incluidos en este artículo.
Localización de antenas
ARTICULO 158: Los inmuebles comprendidos en el artículo 145 de este Código, en los que se encuentren emplazadas antenas, instalaciones de mástiles de radiocomunicaciones y similares, abonarán el importe adicional que determine la Ordenanza Tarifaria Anual de acuerdo a la tipología de que se trate, y se liquidará juntamente con la Contribución.
Cuando el inmueble tenga las características indicadas en el artículo 151, el adicional se prorrateará entre cada unidad independiente construida.
Reducciones y bonificaciones
ARTICULO 159: Se beneficiarán con el porcentaje de reducción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, los siguientes inmuebles:
a) Los cedidos por su propietario, en préstamo a título gratuito y por periodos de por lo menos un año a favor de la Municipalidad y con destino a playas municipales de estacionamiento de automotores, en perfecto estado para ser habilitados, calculándose las sobretasas que incidan sobre tales predios, sobre la base de la contribución ya reducida.
b) Los acogidos a la ley 14.394 que instituye el Bien de Familia. La reducción a partir del año siguiente a aquel que se solicite ante la Municipalidad.
Capitulo 5: Exenciones
Exenciones de pleno derecho
ARTICULO 160: Estarán exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que cumplan las condiciones que se detallan a continuación:
- Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal siempre que no pertenezcan a Organismos que vendan bienes, presten servicios a terceros a título oneroso o desarrollen cualquier cometido empresarial. El Departamento Provincial de la Vivienda permanecerá exento mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores a cualquier titulo.
En los supuestos precedentes, la exención operará en las condiciones de reciprocidad a que alude el artículo 144 de este Código.
b) Los cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la Nación exclusivamente sobre los edificios destinados al culto y a la residencia de la orden de la religión de que se trate. En ningún caso esta exención podrá hacerse extensiva a los demás bienes de propiedad eclesiástica Todo local con acceso al público y no destinado exclusivamente al culto, abonará la tasa correspondiente aún cuando esté anexo a la iglesia o residencia de órdenes religiosas.
c) Los consulados y agencias consulares, por los inmuebles donde funcionen sus sedes.
d) Los inmuebles que sean cedidos por sus propietarios en préstamo a título gratuito y por período superior a tres (3) años a favor de la Municipalidad y con destino a espacios verdes de beneficio comunitario, mientras se mantenga la condición aludida.
e) Las parcelas destinadas a pasillos de uso común que sirvan de acceso a varios inmuebles internos que no tengan otra salida a la vía pública. La Oficina de Catastro determinará qué parce cumplen con esta norma.
f) Los inmuebles situados en esquinas o que sin estar en esquina tienen frentes sobre más de calle, abonarán el setenta y cinco por ciento (75%) de la Tasa Básica correspondiente.- No será de aplicación esta exención en el caso que el importe que surja de aplicada, sea inferior al m que resulte de calcular 10 mts. de frente sobre la calle de mayor tasa en que se encuentre la propiedad.
Exenciones que deben ser solicitadas
ARTICULO 161: También estarán exentos respecto de los inmuebles de su propiedad, mediando solicitud expresa al efecto:
a) Los asilos, patronatos de leprosos, social con personería jurídica que presten servicios de los fines de su creación. sociedades de beneficencia y/o asistencia en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. Se incluyen en esta exención los hospitales, siempre que destinen como mínimo el veinte (20) por ciento de las camas a la internación y asistencia médica gratuita, sin requisitos estatutarios y alcancen sus beneficios indiscriminadamente a toda la población, debiendo para ello presentar declaración jurada en los que conste número de camas gratuitas, ubicación, designación de las mismas y servicios prestados en el año inmediato anterior.
b) Las bibliotecas públicas y las particulares de entidades con personería jurídica.
c) Las entidades deportivas de aficionados que tengan personería jurídica en lo atinente a su sede e instalaciones deportivas.
d) Las organizaciones vecinales constituidas según la Ordenanza correspondiente. En caso de que estas Entidades no sean propietarias y tengan a su cargo la obligación de pago de esta Contribución, que surja de contratos de locación o comodato, quedarán eximidas mediante Resolución de la Secretaria de Gestión Administrativa y Financiera, por el periodo de vigencia del respectivo contrato. e) Las escuelas, colegios y universidades privadas reconocidos por el Estado, con respecto a inmuebles afectados exclusivamente a su actividad específica.
f) Las entidades mutuales, que conforme a sus estatutos o documentos constitutivos no persigan fines de lucro, los fondos que ingresan se destinen a los fines de su creación y se encuentren organizadas según lo establece la ley Nro. 20.321/73.
g) La única propiedad de un jubilado o pensionado afectada exclusivamente a su casa habitación del titular, cuyo único ingreso sea el previsional y éste no supere en más del cincuenta por ciento (50%) el haber jubilatorio o pensión mínima que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba al 31 de marzo de cada año, gozará de una exención del cincuenta por ciento (50%) del importe tributario resultante.
El Departamento Ejecutivo está facultado para establecer condiciones adicionales para la procedencia de las exenciones precedentes, así como el trámite pertinente.
Vigencia
ARTICULO 162: Las exenciones comprendidas en el artículo anterior regirán a partir del año en que se soliciten.
Capitulo 6: Pago Anualidad-Modalidades
ARTICULO 163: La contribución establecida en el presente título es anual, aún cuando su pago se establezca en más de una cuota.
La Ordenanza Tarifaría Anual fijará el lugar, tiempo y forma en que se abonará esta contribución.
Capitulo 7: Infracciones y Sanciones
Norma General
ARTICULO 164: Los contribuyentes y responsables que omitan el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales fijadas en el presente Título o que realizaran actos de defraudación, deberán ingresar las diferencias de contribución que determine el Organismo Fiscal con más las sanciones previstas en el Titulo 10, Sección 2, Capítulos 1, 2 y 3 de la Parte General de este Código, sin que ello excluya los intereses por mora.
Sin embargo, quedarán liberados de dichas sanciones los contribuyentes que espontáneamente efectúen la denuncia y rectificación de las circunstancias con incidencia en la determinación del importe tributario.
Incurrirán en defraudación fiscal en los términos del artículo 108 de este Código, los inquilinos, tenedores y ocupantes de inmuebles que proporcionen información inexacta o falsa con relación a hechos gravados en el presente Titulo.
TITULO 2: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
Capitulo 1: Hecho Imponible
Norma General
ARTICULO 165: El ejercicio de cualquier tipo de actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinada a promoverla, incentivarla, difundirla 0 exhibirla de algún modo, está sujeta al pago del tributo establecido por este título conforme a las alícuotas, mínimos, adicionales, importes fijos índices que establezca la Ordenanza Tarifarla Anual en virtud de los servicios de higiene, contralor, seguridad, asistencia social, organización, coordinación del transporte y cualquier otro no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población.
Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción Federal o Provincial enclavados dentro del ejido municipal, con acceso al público.
Operaciones en varias jurisdicciones
ARTICULO 166: Cuando cualesquiera de las actividades que menciona el artículo anterior se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Ciudad de Oncativo, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros, con o sin relación de dependencia, e incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal, la base imponible del tributo asignable a la Municipalidad de Oncativo se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, independientemente de la existencia del local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio.
Concepto de sucursal
ARTICULO 167: Se considerará sucursal a todo establecimiento comercial, industrial y/o de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen las registraciones contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central.
Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal; caso contrario, cada una de ellas tributará como contribuyente individual.
Capitulo 2: Contribuyentes y Responsables
Norma General
ARTICULO 168: Son contribuyentes los sujetos mencionados en los artículos 39 y 40 de este Código que realicen en forma habitual las actividades enumeradas en el artículo 165.
La habitualidad no se pierde por el hecho e después de adquirida. las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Contribuyentes con más de una actividad
ARTICULO 169: En el caso que un mismo contribuyente explote dos o más actividades gravadas con distintas alícuotas, tributará en la forma establecida por el artículo 174 de este Código y deberá determinar en la Declaración Jurada, el monto de los ingresos sometidos a cada alícuota. Si se omitiera esa discriminación, la contribución se pagará en base a la más elevada de las alícuotas que correspondiere a una de las actividades que explote, hasta que se demuestre fehacientemente el monto especificado de cada actividad.
Agentes de Retención y de Información
ARTICULO 170: Deberán actuar como agentes de retención e información, las personas o entidades que abonen sumas de dinero o dispongan de fondos de quienes realicen las actividades definidas en el artículo 165 de este Código, cuando sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios se hallen radicados fuera de la jurisdicción del Municipio.
El porcentaje de retención será del 80% de la alícuota que corresponda a la actividad gravada, debiendo la Ordenanza Tarifaria Anual fijar el mínimo sujeto a retención. La retención será mensual y sobre el acumulado de pagos hechos durante el periodo a la entidad sujeta a retención. Las retenciones se ingresarán conjuntamente con las obligaciones de las DD.JJ. mensuales.
No se efectuarán retenciones a aquellas personas que presenten un comprobante de inscripción en la Municipalidad de Oncativo.
El agente de retención deberá entregar a quien le haya retenido un comprobante con el detalle de la retención realizada y conservar una copia mediante la cual confeccionará una Declaración Jurada que presentará al Organismo Fiscal en forma mensual.
La falta de cumplimiento a este régimen hará pasible al agente de retención y al sujeto a la misma de las sanciones establecidas en los artículos 108 y 110 en función de lo establecido por los artículos 48 y 49 del Libro Primero de este Código.
Mediante la correspondiente reglamentación, el Departamento Ejecutivo establecerá las alícuotas, montos mínimos y detalle de datos a contener por los comprobantes de retención y Declaración Jurada a presentar por el agente de retención.
Lotería de Córdoba
ARTICULO 171: La empresa Lotería de la Provincia de Córdoba – Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción de este tributo, aplicando la alícuota establecida para la actividad, en ocasión del pago y sobre el importe de las comisiones liquidadas a las agencias autorizadas de prode, quiniela, loterías y demás juegos de azar, debiendo ingresar el total retenido y/o percibido hasta el día diez (10) del mes siguiente en que la retención y/o percepción tuvo lugar.
Capitulo 3: Base Imponible
Norma General
ARTICULO 172: La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, salvo lo dispuesto para casos especiales.
Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período fiscal por venta habitual de bienes en general, remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualesquiera otros pagos en retribución de actividades gravadas.
Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza de la cosa o servicio entregado o a entregar en contraprestación.
Las señas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivización.
Determinación de la Contribución
ARTICULO 173: El monto de lo obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:
a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos devengados en los meses respectivos.
b) Por un importe fijo por período.
c) Por aplicación combinada de los dos incisos anteriores.
d) Por el pago de un importe fijo sobre el personal existente en la empresa.
e) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido.
Ejercicio de más de una actividad
ARTÍCULO 174: Cuando un contribuyente ejerza más de una actividad gravada, tributará de la siguiente manera:
a) Por la actividad principal: El monto de los ingresos brutos del período considerado por la alícuota a la que está sujeta la actividad. Se considerarán actividad principal la que produce los mayores ingresos en el ejercicio fiscal anterior al que se liquida.
b) Por la otra u otras actividades: El monto de los ingresos brutos del periodo por la alícuota que corresponda.
El importe a pagar por la suma de las operaciones anteriores no podrá ser inferior al mínimo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Mera Compra
ARTICULO 175: Quienes realicen la actividad de mera compra de frutos del país para ser industrializados o vendidos fuera del ejido municipal, siempre que medie la ocupación de locales o espacios situados dentro del mismo, para almacenamiento o acopio, quedan sujetos a las disposiciones del presente Titulo y determinarán el tributo tomando como ingreso bruto del importe total de las compras.
Liquidación Proporcional
ARTICULO 176: A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mínimas se calcularán por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores.
Capítulo 4: Base imponible en casos especiales – Importes fijos
Operaciones de préstamo de dinero
ARTICULO 177: En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses devengados exigibles.
Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible.
Ventas financiadas
ARTICULO 178: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.
Venta de automotores sin uso
ARTICULO 179: Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:
1) Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado.
2) Por los automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados realizada con quebranto, dará lugar a la disminución del ingreso bruto.
Venta de automotores usados: deber formal – presunción
ARTICULO 180: Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta:
1) Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador.
2) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, número de chasis, motor y dominio).
3) Precio de venta.
4) Fecha de venta.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de fraude.
Entidades financieras
ARTICULO 181: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Solo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por captación de fondos de terceros.
Asimismo, se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 21° inciso «a» del citado texto legal.
Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.
Fideicomisos
ARTICULO 182: La base imponible de los fideicomisos se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Agencias financieras – Compraventa de oro y moneda extranjera
ARTICULO 183: La base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso devengado por su intervención en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza. En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra.
Tarjetas de compra y/o crédito
ARTICULO 184: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio.
Compañías de capitalización, ahorro y préstamo
ARTICULO 185: Para las entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles comprendidas en el artículo 250°, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad. Se conceptuarán especialmente en tal carácter:
1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución-
2) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
Hoteles y similares
ARTICULO 186 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 172, para la determinación de la base imponible se computará como ingresos gravados en hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o de larga distancia que efectúen los clientes, y los provenientes de trabajos de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por el contribuyente a pedido de aquél.
Igual tratamiento tendrán los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciban algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.
Compañías de seguros y reaseguros
ARTICULO 187: Para las compañías de seguros y reaseguros, la base imponible estará constituida por la suma de los conceptos que integran la póliza prima, tarifa, adicionales administrativos y recargos financieros-devengados en el período fiscal y destinados a cubrir los riesgos sobre los bienes situados o las personas domiciliadas en la Ciudad de Córdoba.
Distribución de películas cinematográficas
ARTICULO 188: Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.
Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros
ARTICULO 189: Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, excluidos tanto el crédito como el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (L.V.A.) facturado.
Martilleros, intermediarios y otros casos especiales
ARTICULO 190: Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas, prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.
Organizadores de rifas y similares
ARTICULO 191: La base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituido por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.
Comisionistas y similares
ARTICULO 192: Para los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.
Agencias de Publicidad
ARTICULO 193: Para aquellas empresas que actúen como agencias de publicidad, la base imponible estará formada de la siguiente manera:
1) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia
2) Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue.
3) Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos que comercialicen.
4) En los casos de intermediación, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Venta de inmuebles.
ARTICULO 194: En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada periodo.
Locación de inmuebles
ARTICULO 195: En las operaciones de locación de inmuebles, la base imponible se integrará con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato.
Servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios
ARTICULO 196: Para la actividad de prestación de servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes:
- De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación y todo ingreso proveniente de la actividad.
De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.
Intermediación en prestaciones médicas
ARTICULO 197: En la actividad de servicios de intermediación en las prestaciones médicas sanitarias, formarán parte de la base imponible los ingresos provenientes del servicio, independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros.
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 198: Para la actividad de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará constituida por el porcentaje que, de los aportes efectuados por los afiliados, le corresponda a la administradora según el contrato firmado con dichos afiliados.
Así mismo se considerará ingreso computable toda otra retribución por servicios que pueda prestar la empresa y que esté a cargo al afiliado, así como todo ingreso proveniente de inversiones de capital y recupero de gastos de sus afiliados.
Trabajos sobre inmuebles de terceros
ARTICULO 199: Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado.
Despachantes de Aduana
ARTICULO 200: Par los despachantes de Aduana, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes.
Empresas de transporte urbano, interurbano, interprovincial y de cargas ARTICULO 201: En el caso empresas de transporte urbano, interurbano, interprovincial y de cargas, la base imponible está constituida por el precio de los pasajes y/o fletes devengados por los viajes o traslados que tenga como punto de origen el ejido municipal.
La Ordenanza Tarifaria Anual podrá establecer un mínimo de contribución por cada unidad afectada al transporte.
Acopiadores de cereales y/u oleginosas
ARTICULO 202: Para los acopiadores de cereales y/u oleaginosas, la base imponible estará constituida por el monto de las ventas.
Electricidad: importes fijos
ARTICULO 203: Para las empresas generadoras y de distribución de electricidad y cooperativas de suministro eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en función de los Kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral.
Taxis, Remises y Transporte Escolar
ARTICULO 204: En el caso del servicio de taxis y remises, la base imponible será fijada anualmente por la Ordenanza Tarifaria Anual. En el caso de transporte escolar, se procederá de igual manera.-
Gas, televisión por cable y comunicaciones
ARTICULO 205: Para los contribuyentes que se especifican a continuación, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual con las siguientes particularidades:
a) Las empresas distribuidoras de gas, por cada metro cúbico de gas facturado, o por cada cilindro de gas facturado o su equivalente en kilogramos.
b) Las empresas de televisión por cable, y de telecomunicaciones fijas o móviles, tributarán mensualmente el mínimo por abonado en la jurisdicción municipal que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. En los supuestos previstos en este articulo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral
Pequeños Contribuyentes. Mínimo Especial
ARTICULO 206: Estarán sujetos a un mínimo especial, que establecerá la O.T.A., los contribuyentes que cumplan con los requisitos siguientes:
- Desarrollen algunas de las siguientes actividades: artesanados, enseñanzas, oficios, talleres, comercios y servicios al por menor.
- La actividad sea desarrollada sin empleados.
- El activo a valores corrientes al inicio del ejercicio (excepto inmuebles) no superior al monto que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
- Los ingresos del ejercicio anterior no superen el monto que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
En caso de tratarse de inicio de actividades, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo en el inciso «d».
De no darse cualquiera de los recaudos detallados en los incisos «b», «c» y «d» de este artículo, estos contribuyentes tributarán en base a su ingreso bruto, correspondiendo el mínimo sólo si éste arrojara una suma mayor al tributo determinado.
Capitulo 5: Deducciones y sobretasas
Norma General
ARTICULO 207: Podrán deducirse del monto de los ingresos brutos los siguientes conceptos:
a) El importe correspondiente a las notas de crédito por devolución de mercaderías.
b) Los descuentos y bonificaciones sobre ventas, el importe facturado por envases con cargo a retorno y fletes de envío a cargo del comprador.
c) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto. La deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las compras del periodo. También se deducirán los importes correspondientes a los Impuestos para el «Fondo Nacional de Autopistas» y para el «Fondo Tecnológico del Tabaco», en los casos respectivos.
d) El Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado para los contribuyentes en el citado impuesto.
e) En la actividad de fabricación de productos derivados del petróleo, el Impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo.
f) Las contribuciones municipales que inciden sobre las entradas a los espectáculos públicos.
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones.
La deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslinaje, estibaje, depósitos, etc.
h) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en la Cooperativa o secciones a que se refiere el apartado c), inc. 5) del artículo 42 de la Ley N° 20.337 y el retorno respectivo.
Cuando así ocurra, el ramo o actividad respectiva se encuadrará como intermediación y similares para la determinación de la alícuota de aplicación.
La norma precedente no será de aplicación para las cooperativas o secciones que actúan como consignatarios de hacienda.
i)En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas asociadas de grado inferior por la entrega de su producción y el retorno respectivo con la aplicación de la alícuota como en el caso del inciso «h». Las cooperativas citadas en los incisos «h» e «i» podrán pagar el tributo deduciendo los conceptos mencionados o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota pertinente sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en el término del vencimiento del primer trimestre en forma expresa, ésta se mantendrá por todo el ejercicio. Si la opción no se efectuare en el plazo establecido, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Cualquier otro ramo o actividad que explote la cooperativa que no sea sobre los que se permitan las deducciones en los incisos «h» e «i» tributará con la alícuota correspondiente que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
El importe de los impuestos a que se refieren los incisos «c» y «e» sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiera abonado al fisco en el período considerado.
Antenas y similares
ARTICULO 208: Los contribuyentes comprendidos en el artículo 168 de este Código que posean, utilicen o de cualquier manera se sirvan de antenas o instalaciones de mástiles de radiocomunicaciones ubicadas en el ejido municipal, abonarán una sobretasa mensual que será determinada por la Ordenanza Tarifaria Anual de acuerdo a la tipología de que se trate, y se liquidará juntamente con la Contribución.
Capítulo 6: Empadronamiento y habilitación
Norma General
ARTICULO 209: Ningún contribuyente podrá iniciar sus actividades comerciales, industriales y/o de servicios, ni habilitar locales para la atención al público, sin haber efectuado previamente el trámite de empadronamiento y haber obtenido por lo menos la habilitación provisoria, conforme a las disposiciones vigentes en este Código y en los decretos reglamentarios correspondientes.
Conjuntamente deberá solicitarse y obtenerse un Libro de Inspecciones, en el que el Organismo Vocal dejará constancia de los hechos y circunstancias que estime relevantes.
Facultad Reglamentaria
ARTICULO 210: El Departamento Ejecutivo reglamentará los sistemas administrativos destinados al empadronamiento de contribuyentes, habilitación de locales y demás gestiones y trámites relativos al registro y cese de actividades.
En lo relativo a las habilitaciones se atenderá la proyección e influencia de las mismas en el medio, en lo relativo a sanidad, moralidad, costumbre, urbanismo y demás aspectos al poder de policía municipal
Capítulo 7: Exenciones
Exenciones subjetivas
ARTICULO 211: Estarán exentos de este tributo:
a) Los Organismos o Empresas pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal excepto los que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso, en las condiciones de reciprocidad a que alude el artículo 144 de este Código.
b) Los establecimientos educacionales privados incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por la autoridad competente.
c) Las asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, entidades o comisiones de fomento, asistencia social, deportivas, religiosas, científicas, artísticas y culturales, de educación e instrucción reconocidas por autoridad competente y/o con personería jurídica conforme a la legislación vigente, que no persigan fines de lucro y los ingresos estén destinados exclusivamente a sus fines. En aquellos casos que se vendan bienes o presten servicios, los mismos deberán estar destinados exclusivamente a sus afiliados.
d) Las entidades mutualistas constituidas de acuerdo con la legislación vigente, con excepción de la venta de bienes o prestaciones de servicios no destinados exclusivamente a sus afiliados y las operaciones de seguros.
Exenciones objetivas
ARTICULO 212: Estarán exentos de pleno derecho:
a) La edición, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas.
b)Toda producción de género pictórico, escultórico, musical y cualquier otra actividad artística siempre que no esté unida a una explotación comercial.
c)Los servicios de radiodifusión y televisión abierta.
d)La prestación de servicios en forma personal y ambulante. A los fines de esta exención, se entenderá por actividad de ambulantes la realizada por quienes se desplazan transportando consigo las mercaderías que venden u ofreciendo sus servicios que son prestados en la vía pública. No se considera ambulante aquél en que los servicios se presten a domicilio (E pintor, albañil, etc.).
e) La actividad ejercida por los diplomados en profesiones liberales con títulos expedidos por las autoridades universitarias en lo que respecta al ejercicio individual de la profesión y siempre que no se organicen en forma de empresa, estudio o similar, con socios plurales y/o más de dos empleados o colaboradores de cualquier tipo (Ej: procuradores, tramitadores, gestores, dibujantes, etc.).
f) Las ejercidas en relación de dependencia.
g) Las actividades desarrolladas por impedidos, inválidos y/o septuagenarios, que acrediten fehacientemente su incapacidad, enfermedad o edad, con certificados o documentos idóneos expedidos por autoridades oficiales, debiendo llenar los requisitos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual referente al capital aplicado al ejercicio de las actividades, excepto inmuebles, como ahi también a las ventas y/o ingresos brutos, excluidos subsidios y demás conceptos semejantes, previo informe socioeconómico.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las condiciones a cumplir al momento de efectuar la solicitud.
h) La actuación de artistas y compañías de espectáculos artísticos que actúen en forma circunstancial (Ej: giras artísticas) y no con permanencia en la ciudad de Oncativo. Esta exención no comprende a los propietarios o empresarios de salas de espectáculos públicos.
i) Las actividades de las empresas exhibidoras de obras teatrales.
j) Las actividades que desarrollen sobre la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan en el futuro, la Nación, las Provincias y las demás Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos,
k) Las industrias a instalarse en sectores de promoción industrial si los hubiere o que se establecieren con posterioridad a este Código en las condiciones que establezca la reglamentación.
l) La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto no superen el mínimo que establece la Ordenanza Tarifaria Anual.
m) La actividad agropecuaria en general, comprendiendo tanto la agricultura como la ganadería y apicultura
Exenciones de Pleno Derecho
ARTICULO 213: Se considerarán exenciones de pleno derecho a los efectos previstos por el artículo 138 de este Código las siguientes:
a) Las concedidas en favor del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
b) Las concedidas en favor de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 211, inciso «b» de este Código.
c) La edición, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas.
d) Las actividades ejercidas en relación de dependencia.
Vencimiento del término de la exención
ARTICULO 214: Las empresas acogidas a cualquiera de los regímenes de exención de industrias nuevas, al vencer el término de la dispensa, quedan sometidas a lo que dispone el presente artículo. Estas empresas están obligadas a declarar los ingresos brutos mensuales durante el periodo que dure la exención, presentando la Declaración Jurada correspondiente en los plazos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual y a los fines de información y estadística municipal. Los contribuyentes tienen la obligación de ser absolutamente veraces en sus Declaraciones Juradas, haciéndose pasibles, en caso de reticencias y/o falsedades que tengan incidencia en la determinación del tributo, de las sanciones y multas que prevé este Código, a más de la pertinente rectificación que se operará en la liquidación de su obligación tributaria. Conforme a ello y bajo apercibimiento de sanción en los términos del artículo 111 de este Código, los contribuyentes facilitarán la intervención de los funcionarios municipales para realizar los controles y constataciones que la Municipalidad creyera conveniente.
Régimen de adhesión
ARTICULO 215: Establécese un régimen municipal de adhesión a las leyes Provinciales de Promoción Industrial, para los establecimientos que se radiquen, o que estén radicados en jurisdicción de las particularidades que se especifican en la Municipio, con los alcances, limitaciones y particularidades que se especifican en la respectiva Ordenanza Municipal.
Capitulo 8: Pago
Norma general
ARTICULO 216: El pago de la contribución deberá efectuarse en la forma, plazo y lugar que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
Periodo fiscal
ARTICULO 217: El periodo fiscal es el mes calendario. Los contribuyentes tributarán en forma definitiva el importe que resulte del producto de la alícuota por el ingreso bruto devengado en el periodo o el mínimo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Asimismo, deberán presentar en la forma y plazo que establezca dicha Ordenanza una Declaración Jurada Informativa Anual. El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar DD 11. a aquellos contribuyentes que hayan sido declarados exentos de la contribución o a aquellos que se encuadren dentro del régimen de pequeños contribuyentes previsto por el artículo 206 de este Código.
Transferencias
ARTICULO 218: En el caso de transferencias de fondos de comercio se reputa que el adquirente continúa las actividades del vendedor y le sucede en las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de este Código.
Cese de actividades
ARTICULO 219: Las comunicaciones de cese de actividades o traslados fuera del municipio deberán contener información sobre las bases imponibles obtenidas hasta el cese. La solicitud del cese de actividades deberá estar precedida del pago del tributo dentro de los quince (15) días de ocurrido, aún cuando el plazo general para su pago no hubiera vencido. La obligación de pago de la contribución subsistirá hasta tanto el contribuyente comunique formalmente el cese de actividades. La suspensión de una actividad estacional no significará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.
Pago provisorio del tributo vencido
ARTICULO 220: En los casos de contribuyentes de este tributo que no presenten en término su Declaración Jurada por uno o más períodos fiscales, se procederá en la forma indicada por el art. 79 de este código, si se tratare de contribuyentes inscriptos. En el caso de contribuyentes no inscriptos, se seguirá el mismo trámite pero la suma que podrá series requerida judicialmente será la del doble del mínimo que corresponda por cada período fiscal adeudado con más los intereses que indica el artículo 79 de este Código
Resurgimiento de la obligación tributaria
ARTICULO 221: Respecto de contribuyentes incluidos en regímenes temporales de exención cuyas franquicias vencieran en el curso de un ejercicio mensual, la determinación del tributo se hará conforme a los ingresos que obtengan a partir de la fecha en que caduca la exención.
TÍTULO 3: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Hecho imponible
ARTICULO 222: Por los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones, espectáculos públicos y competencias deportivas, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, ya sean cerrados o al aire libre, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual.
Contribuyentes
ARTICULO 223: Son contribuyentes los titulares de los negocios o establecimientos y los propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades gravadas, y los realizadores, organizadores o patrocinadores de las mismas.
Agentes de retención
ARTICULO 224: Los contribuyentes enumerados en el artículo anterior actuaran como agentes de retención de las obligaciones tributarias a cargo de los asistentes que establezca este Código o la Ordenanza Tarifaria Anual.
Base Imponible
ARTICULO 225: Constituirá la base para la categoría del local, la naturaleza del espectáculo y/o cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte coma medida del hecho imponible.
Obligaciones formales
ARTICULO 226. Son obligaciones formales de contribuyentes y responsables
a) Solicitar el permiso previo al evento, con una antelación no inferior a tres (3) días
b) Presentar DD. JJ en los casos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual
Pago
ARTICULO 227 El pago de la obligación tributaria se efectuará en base a la liquidación formulada por el contribuyente o determinada de oficio, según lo estipule la Ordenanza Tarifaria Anual.
Los obligados y/o responsables deberán presentar garantías a satisfacción del Organismo Fiscal, previo a la realización del hecho imponible.
El pago deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, hasta el 31 de marzo inclusive,
b) Los de carácter semestral, hasta el 31 de marzo o 31 de julio, según se trate del primer o segundo semestre, respectivamente,
c) En los casos de espectáculos transitorios, diariamente, debiendo efectuarse juntamente con el primer pago, un depósito equivalente a dos veces el importe abonado el primer día;
d) Los establecidos sobre el monto de las entradas, hasta el tercer dia hábil siguiente al de la recaudación, excepto que se trate de cines y teatros, en cuyo caso el ingreso se efectuará hasta el quinto día hábil del mes siguiente,
e) fin el caso de importes fijos por eventos determinados, al momento de presentarse la solicitad correspondiente
Exenciones
ARTICULO 228: Están exentos los torneos deportivos que se realicen con fines exclusivos de cultura física, como así también los partidos de básquetbol y rugby, torneos de natación y esgrima, otros espectáculos deportivos sin fines de lucro, y las competencias ciclísticas.
Cuando intervengan deportistas profesionales, no será procedente la exención del párrafo precedente.
Reducciones
ARTICULO 229: Las funciones cinematográficas denominadas “matinés infantiles” tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe tributario respectivo.
Espectáculos especiales
ARTICULO 230: El Departamento Ejecutivo está facultado a disminuir total o parcialmente las obligaciones tributarias resultantes del presente Titulo, a los espectáculos declarados de «Interés Municipal» que cuenten con el «auspicio» de la Municipalidad de Oncativo para su realización.
TITULO 4: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PUBLICO, LUGARES DE USO PUBLICO E INMUEBLES O ESPACIOS DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL
Hecho Imponible
ARTICULO 231: Por la ocupación o utilización diferenciada de subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, por los permisos para el uso especial de áreas restringidas o privadas de uso público reglamentado, por la ocupación de inmuebles o lugares del dominio privado municipal, y por toda actividad comercial realizada en la vía pública, en tanto no estén incluidos en el Titulo siguiente, se pagarán los importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Contribuyentes
ARTICULO 232: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de los espacios, lugares e inmuebles indicados en el artículo anterior.
Obligaciones formales
ARTICULO 233: Son deberes formales de los contribuyentes:
a) Obtener el permiso previo, sin el cual no podrá desarrollarse ninguna actividad;
b) Cumplir las reglamentaciones especiales relativas a la naturaleza, tipo y modalidades de la actividad.
Base Imponible
ARTICULO 234: La base imponible estará utilizado u ocupado, u otro sistema o unidad de constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u oro sistema o unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos o mínimos.
A efectos de la liquidación proporcional del tribuno al tiempo de ocupación o uso realizado, ya cando se non cese la ocupación o uno, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses que los periodos de ocupación fueran inferiores a ese lapso.
Los importes establecidos por mes, se liquidarán por periodos completos que el tiempo de ocupación o usos fuera menor. En el caso de importes diarios se presumirá, salve prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la notición del permiso previo
Pago
ARTICULO 235 El pago deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, hasta el 31 de marzo inclusive,
b) Los de carácter semestral, hasta el 31 de marzo o 31 de julio, según se trate del primero segundo semestre, respectivamente,
c) Los trimestrales y mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo trimestre o
d) Los semanales y diarios, por adelantado.
Exenciones
ARTICULO 236: Están exentos
a) En un setenta por ciento (70%), las personas con capacidades diferentes, sexagenarias o aletudinarias, en la medida que atiendan personalmente el negocio y éste sea su único y exclusivo medio de vida
b) En un ciento por ciento (100%), los no videntes que cumplan las condiciones del inciso anterior.
TITULO 5 CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO MUNICIPAL
Hecho imponible
ARTICULO 237: La ocupación de espacios, puestos y/o locales en organismos y lugares de dominio público o privado municipal, para el desarrollo de las actividades relacionadas comercialización de productos de abasto, está alcanzada por el tributo establecido en este Título, con lo aportes y modalidades que al efecto determine la Ordenanza Tarifaria Anual, la que fijara asimismo los aportes y modalidades correspondientes a los servicios complementarios que se presten vinculados con dicha actividad.
Contribuyentes
ARTICULO 238 Son contribuyentes los enumerados en los articulo 39 y 40 de este Código que realicen, intervengan o están directamente relacionados en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Base imponible
ARTICULO 239 La base imponible estará determinada por las unidades de superficie, cantidad de locales, puestos, unidad de tiempo u otros módulos que según las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual
Obligaciones formales
ARTICULO 240. Los contribuyentes enumerados en el artículo 238, previo el ejercicio de cualquiera de las actividades gravadas en este Título, deberán cumplimentar los requisitos que en caso determinará el Departamento Ejecutivo, y en especial las disposiciones provinciales reglamentarias de la comercialización de productos alimentarios y de abasto.
Pago
ARTICULO 241 El pago del tributo dispuesto en este Título deberá efectuarse en la forma, monto, plazos condiciones que en cada circunstancia determine la Ordenanza Tarifaria Anual En el caso de instalaciones de mercados y/o cualquier otro tipo de establecimiento de carácter permanente, el pago se formulará por mes adelantado.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 242: Las infracciones a las disposiciones del presente Titulo, serán sancionadas con multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria Anual, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de los hechos pudiendo al Departamento Ejecutivo disponer la clausura del establecimiento en caso de reincidencia.
TITULO 6: TASA DE INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL
Hecho imponible
ARTICULO 243 El faenamiento de animales en instalaciones del Matadero Municipal o lugares autorizados oficialmente para tales fines, estará sujeto a la tasa de inspección sanitaria que se contempla en el presente Titulo
Contribuyentes
ARTICULO 244. Son contribuyentes los abastecedores, introductores y en general todas aquellas personas por cuenta de quienes se realice el faenamiento.
Base imponible
ARTICULO 245: A los fines de la determinación del monto de la obligación tributaria, se considerará el número de animales que se faenan en sus distintas especies, por cada lengua inoculada u otro elemento que fije como base la Ordenanza Tarifaria Anual.
Pago
ARTICULO 246: El pago de los gravámenes del presente Titulo deberá efectuarse al presentar la solicitud para la realización del respectivo faenamiento.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 247: La infracciones a las disposiciones del presente Título serán sancionadas con multas graduables que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual, según la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta los animales faenados sin cumplir los requisitos establecidos
TÍTULO 7: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS REMATES Y FERIAS DE HACIENDA
Hecho imponible
ARTICULO 248: Toda Feria o Remate de Hacienda que se realice en el Municipio estará sujeto a la tasa de inspección sanitaria que se establece en este Título.
Contribuyentes y responsables
ARTICULO 249: Son contribuyentes los propietarios de animales que se exhiben o vendan en las exposiciones, ferias o remates de hacienda.
Los rematadores inscriptos como tales en el Registro Municipal y demás personas o instituciones que intervengan en la subasta, actuarán como agentes de retención o percepción del importe correspondiente a los contribuyentes.
Base imponible
ARTICULO 250: El monto de la obligación se determinará por cabeza de animal vendido, de acuerdo a los valores, alícuotas, mínimos e importes fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Obligaciones formales.
ARTICULO 2511 Son obligaciones formales de los contribuyentes y responsables, según corresponda:
a) Inscripción el Registro Municipal de las personas, entidades o sociedades dedicadas a la actividad de feria o remate de hacienda.
b) Presentación con no menos de treinta (30) días de anticipación de los remates programados.
c) Formulación de Declaraciones Juradas dentro de los quince (15) días posteriores al mes en que se realicen las ferias o remates de hacienda, debiendo comprenderse en el misma todos los actos de dicho mes y con los siguientes datos mínimos:
1) Remates realizados.
2) Número de cabezas vendidas.
3) Vendedores y adquirentes de la hacienda rematada.
Pago
ARTICULO 252: El pago del importe tributario resultante deberá efectuarse al presentar la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 251 inciso «c», ya sea que se trate de obligaciones propias o de importes retenidos o percibidos.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 253: Los contribuyentes y agentes de retención o percepción que no cumplan con la obligaciones del presente Título se harán pasibles solidariamente de multas graduables determinados por Ordenanza Tarifaria Anual.
La Municipalidad podrá clausurar las instalaciones, en caso de mora en el ingreso de obligaciones o por infracción a los deberes formales enunciados en el artículo 251.
TITULO 8: DERECHO DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Hecho imponible
ARTICULO 254: Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de pesas y medidas o instrumentos de pesar o medir, que se utilicen en locales o establecimientos comerciales, industriales y en general todos los que desarrollan actividades a título oneroso de cualquier especie en el ejido municipal. como así también los empleados y vendedores ambulantes, sin local comercial o industrial establecido, corresponderá el pago de los derechos fijados en presente Título en la forma y montos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
Contribuyentes
ARTICULO 255: Son contribuyentes los propietarios o dueños de los establecimientos enumerados en el artículo anterior, que hagan uso de pesas y/o instrumentos de pesar o medir.
Base imponible
ARTICULO 256: A los fines de determinar el importe tributario correspondiente, se tendrán en cuenta los diferentes instrumentos de pesar o medir, como así también los respectivos juegos de pesas y medidas, capacidad de envases y todo módulo que en función de las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Obligaciones formales
ARTICULO 257: Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales:
a) Solicitar contraste de los instrumentos de pesar o medir absteniéndose de utilizarlos hasta que se cumpla dicho requisito.
b) Facilitar la verificación de los mismos y someterse a los peritajes técnicos que considere necesarios la Administración municipal.
La habilitación de tales instrumentos debe ser concedida en forma expresa por la autoridad municipal.
Queda terminantemente prohibido el uso y/o habilitación de la balanza del tipo comúnmente denominada «romanas».
Pago
ARTÍCULO 258. El pago de la obligación tributaria resultante deberá realizarse en el momento de efectuar la inscripción o renovación anual respectiva, dentro de los plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual
Infracciones
ARTICULO 259 Constituyen infracciones a las normas establecidas en este Título:
a) La omisión en los envases del contenido neto del producto envasado,
b) La expresión, en tal envase, de cantidad no coincidente con el producto o mercadería contenida,
c) El uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir que no hayan cumplido con los requisitos del artículo 257;
d) El uso de implementos de pesar o medir inexactos, incorrectos o adulterados.
Sanciones
ARTICULO 260: Las infracciones a las disposiciones del presente Titulo serán sancionadas con multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria Anual, según la gravedad del hecho punible. En los casos de infracciones previstas en los incisos «a» y «b» del artículo anterior, la multa se aplicará por cada envase en infracción.
TITULO 9: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS
Hecho imponible
ARTICULO 261: Por los servicios que la Municipalidad presta referidos a inhumación, reducción y depósito de cadáveres, cierre de nichos, colocación de placas, traslado e introducción de restos. desinfección y otros similares o complementarios, como asimismo por el arrendamiento de nichos, urnas y fosas y concesiones perpetuas de terrenos en los cementerios municipales, se abonarán los derechos que surjan de las disposiciones del presente Titulo conforme los importes y condiciones que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Contribuyentes
ARTICULO 262: Son contribuyentes los Código, que hubieren contratado o resultaron el artículo anterior. enumerados en los artículos 39 y 40 de este Código, que hubiere contratado o resultaron beneficiarios de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 263: Son responsables solidarios con los anteriores:
a) Las empresas de pompas fúnebres;
b) Los fabricantes de placas, plaquetas y similares, y las instituciones propietarias de cofradías.
Base imponible
ARTICULO 264: Constituirán índices para determinar el monto de la obligación tributaria la categoría, ubicación y superficie de los nichos, urnas, fosas y panteones, o de las unidades muebles o inmuebles; el tiempo que demanda la prestación del servicio, y toda otra que se adecue a las condiciones u características de cada caso, y que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Obligaciones formales
ARTICULO 265: Se considerarán obligaciones formales de contribuyentes y responsables:
a) La solicitud previa o presentación en su caso, en la que deberá especificase todos los datos necesarios a fin de determinar el monto de la obligación:
b) La comunicación dentro de los términos del artículo 11, inciso «1») de la adquisición, transferencia y/o cesión de concesiones perpetuas de panteones y terrenos en los cementerios.
El incumplimiento de esta última obligación, convierte en responsable solidario a los adquirentes, intermediarios, tramitantes, y todo aquel que hubiere intervenido en la operación.
Pago
ARTICULO 266: El pago de los derechos previstos en este Título deberá efectuarse al formular la solicitud o prestación respectiva.
En el caso de adquisición de concesiones perpetuas de terrenos municipales en los cementerios, se realizará conforme a los plazos y formas que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Exenciones
ARTICULO 267: En los casos de extrema pobreza acreditada conforme a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo, éste podrá eximir total o parcialmente de los derechos establecidos en el presente Titulo.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 268: Los cambios de categorías en hechos sin previo conocimiento de la administración del cementerio y de la Municipalidad harán pasible a los empresas de pompas fúnebres de multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio del pago de las diferencias resultantes.
ARTICULO 269 Toda otra infracción a las disposiciones del presente Titulo no especialmente previstos, será pasible de multas iguales al doble del tributo abonado o al que correspondido abonar a los contribuyentes o responsables.
TITULO 10: CONTRIBUCIÓN POR LA CIRCULACIÓN VALORES SORTEABLES O PREMIOS
Hecho imponible
ARTICULO 270: La circulación y/o venta dentro del ejido municipal, de rifas y/o bonos de contribución, billetes, boletos, facturas, cupones, volantes, sobres, entradas de espectáculos y bonos obsequios gratuitos que den opción a premios en base a sorteos, aún cuando se realice fuera del radio municipal, quedan alcanzados por la Contribución prevista en este Título, sin perjuicio de las disposiciones provinciales sobre la materia
Contribuyentes y responsables
ARTICULO 271: Son contribuyentes los que emitan o patrocinen la circulación y/o venta de los instrumentos relacionados con las actividades previstas en el artículo anterior, siendo responsables solidarios con los anteriores el vendedor y el que ponga en circulación el instrumento.
Base imponible
ARTICULO 272: A los fines de la determinación del importe tributario resultante se aplicará alguno de los siguientes parámetros, en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual:
a) Porcentaje sobre el monto total o parcial de la emisión;
b) Alícuota proporcional o progresiva sobre el importe total de los premios;
c) Importe fijo o proporcional al valor de cada billete de lotería, rifa, tómbola, bonos y demás participaciones en sorteos autorizados.
Deberes formales
ARTICULO 273: Los contribuyentes y responsables están obligados a presentar:
a) Solicitud previa de circulación o venta que expresará como mínimo:
1) Detalle del destino de los fondos a recaudarse,
2) Objeto u objetos que componen los premios con detalle que los identifiquen exactamente (marca, modelo, número de serie, motor, etc).
3) Número de instrumentos que se pondrán en circulación,
4) Precio de los instrumentos;
5) Fecha de sorteo, y condiciones o forma de realización;
b) Copia de la autorización otorgada por la autoridad provincial competente,
c) Boleta probatoria del depósito de garantía que corresponda. Hasta tanto no exista resolución firme del Departamento Ejecutivo autorizando la solicitad, los contribuyentes y/o responsables deberán abstenerse de poner en circulación los valores, siendo solidariamente responsables por tal infracción.
Pago
ARTICULO 274: El pago de la obligación tributaria se efectuará en la forma y plazos previstos por la Ordenanza Tarifaria Anual, pero en todos los casos deberá depositarse en carácter de garantía, una suma no menor al 20% (veinte por ciento) de los importes que correspondan en cada caso.
Exenciones
ARTICULO 275: El Departamento Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente, por única vez, de la Contribución establecida en el presente Titulo, a las instituciones de bien público con reconocimiento municipal, cuando la afectación especial de los fondos a recaudarse asi lo aconsejen y la emisión total de la rifa o bono contribución no exceda la suma que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 276: Las infracciones a las disposiciones de este Título serán sancionadas con multas graduadas en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, de acuerdo a las circunstancias y gravedad de los hechos, con un mínimo de tres veces el importe tributario que se hubiere evadido o pretendido hacerlo.
Asímismo el Departamento Ejecutivo podrá clausurar los locales de contribuyentes y/o responsables hasta que cumplan con la sanción Institución en infracción.
TÍTULO 11: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Hecho imponible
ARTICULO 277: La realización de toda clase de publicidad y propaganda, ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, cualquiera sea su característica, cuya ejecución se realice por cualquier medio en la vía pública, en lugares visibles o audibles desde ella, como así también en el interior de los locales a los que tengan acceso el público en jurisdicción municipal, queda sujeta al tributo establecido en el presente Titulo.
A tal efecto, quedan alcanzadas la promoción, difusión, incentivación, o exhibición de actividades, obras bienes y servicios, como así también la existencia de anuncios publicitarios de una marca, logo, razón social, nombre de fantasía o cualquier otro elemento identificatorio de aquéllos.
A los efectos del párrafo anterior, entiéndese por «anuncio publicitario» a todo mensaje, símbolo o signo, escrito o sonoro, que tienda a divulgar o hacer conocer al público en general, hechos, actividades, noticias, bienes, servicios o circunstancias semejantes, incluyendo los siguientes:
1) visuales (frontales, salientes, sobre marquesinas y aleros, toldos publicitarios, vidrieras publicitarias, pantallas electrónicas, carteleras, anuncios móviles, tótems, anuncios monumentales, monocolumnas, carteles sobre parantes, globos cautivos, sobre medianeras, sobre techos);
2) sonoros (perceptibles por el oído, cualquiera sea su medio y forma de emisión);
3) humanos (realizados con la intervención de promotores o personas vestidas o disfrazadas con ropa con leyendas o inscripciones, o por medio de actuaciones o mímica en espacios del dominio público municipal):
4) volantes (efectuados por medio de hojas sueltas para ser entregadas a los transeúntes o recogidos por éstos).
Contribuyentes y responsables
ARTICULO 278: Son contribuyentes los titulares de las actividades, obras bienes y servicios objeto de publicidad, promoción, difusión, incentivación o exhibición, como así también los que resalten beneficiarios de las mismas.
Son solidariamente responsables los propietarios, usufructuarios o usuarios de los lugares donde se realice la publicidad y demás actos gravados, y gestión o actividad publicitaria por cuenta todos aquellos que ejerzan o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros.
Ninguno de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando éstos constituyan empresas, agencias organizaciones publicitarias. Las normas que anteceden son aplicables también a los titulares de permisos o concesiones que otorgue la Municipalidad
Base imponible
ARTICULO 279 A los fines de la determinación de la obligación tributaria resultante, se aplicarán los parámetros que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Deberes formales
ARTICULO 280. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a:
a) Solicitar autorización municipal previa, absteniéndose de realizar ningún hecho gravado antes de obtenerla.
b) Cumplir con las disposiciones sobre moralidad, ruidos molestos y publicidad y propaganda en la vía pública.
c) Presentar Declaración Jurada en los casos que así lo establezca la Ordenanza Tarifaría Anal.
Pago
ARTICULO 281: El pago de la obligación tributaria resultante deberá efectuarse en la oportunidad establecida en los incisos «a», «b» y «c» del articulo 227. En los demás casos no comprendidos en dichos incisos, el pago debe ser previo a la publicidad.
Exenciones
ARTICULO 282: Quedan exentos de esta Contribución:
a) La publicidad o propaganda radiotelefónica, televisada o periodística realizada por organismos radicados en jurisdicción municipal;
b) La de los productos y servicios que se expendan o presten en el establecimiento o local en que la misma se realice, y que no sea visible desde el exterior;
c) la propaganda en general que se refiera al turismo, educación pública, conferencias en los teatros oficiales, realizados o auspiciados por organismos oficiales;
d) La publicidad o propaganda de institutos de enseñanza privada adscriptos a la enseñanza oficial.
e) Las chapas y placas de profesionales, academias de enseñanza especial y profesional liberales que no excedan de 0,30 m X 0,15m ubicada en el frente del establecimiento en el que se ejerza la actividad;
f) La propaganda de carácter religioso;
g) El único aviso que anuncian el ejercicio de oficios individuales de pequeñas artesanias que no supere la superficie de un (1) metro cuadrado, y siempre que no se hallen colocados en el domicilio particular del interesado y que éste no tenga negocios establecidos;
h) La publicidad o propaganda que se considere de interés público o general siempre que no contenga publicidad comercial;
i) Los avisos o carteles que por Ley u Ordenanza fueran obligatorios.
Infracciones y sanciones
ARTICULO 283: Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Título serán sancionadas con las multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria Anual, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de los hechos, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer la clausura del local o inmueble del contribuyente y/o responsable en caso de reincidencia.
TÍTULO 12: CONTRIBUCIÓN POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS
Hecho imponible
ARTICULO 284: El ejercicio de las facultades de policía edilicia y de seguridad por parte del Municipio, en las situaciones que seguidamente se indican, generan a su favor el derecho a exigir la contribución prevista en el presente Título:
a) a través del estudio de planos, verificación de cálculos, inspección de obras y/o instalaciones especiales y demás servicios de carácter similar vinculados a la construcción, ampliación, modificación y remodelación de edificios y construcciones en los cementerios;
b) a través del estudio, verificación y/o inspección sobre la viabilidad, medidas, forma o conveniencia en la extracción de áridos y tierra en propiedades públicas o privadas de jurisdicción municipal.
Contribuyentes y responsables
ARTICULO 285: Son contribuyentes los inmuebles comprendidos en las circunstancias propietarios, usufructuarios y usuarios de los en el artículo anterior. Son responsables solidarios los profesiones y/o constructores intervinientes, como así también los beneficiarios o participes en la extracción de áridos y tierra.
Base imponible
ARTICULO 286: La base imponible se determinará:
a) en el caso del inciso «a» del artículo 284, en función del importe de la tasación que establezca el Colegio Profesional de la Ingeniería o Arquitectura, según tipo y categoría de la construcción de que se trate, vigente al momento de la liquidación, o del presupuesto global actualizado aprobado por dichos Colegios u otros organismos que establezca el Departamento Ejecutivo.
La Ordenanza Tarifaria Anual establecerá las alícuotas o importes fijos correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza, función, ubicación, superficie y destino de las obras.
b) en el supuesto del inciso «b» del artículo 284, por el valor venal de los áridos o tierra a extraerse.
Obligaciones formales
ARTICULO 287: Son obligaciones formales de contribuyentes y responsables:
a) Presentar ante la autoridad municipal de solicitud previa detallando las obras a realizar o, en su caso, lugar y materiales a extraer. En la solicitud deberán proporcionarse los datos necesarios para la determinación de la obligación tributaria;
b) Presentar copia de planos firmados por el profesional o constructor responsable y demás documentación necesaria para ilustrar sobre la obra y posibilidad de su autorización. Sin la obtención de esta última los solicitantes no podrán ejecutar ninguna de las tareas descriptas en el artículo 284.
Pago
ARTICULO 288: El pago de la obligación resultante deberá efectuarse:
a) Los relativos a construcciones de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la autorización correspondiente;
b) Respecto de la extracción de áridos y tierra, por adelantado y de acuerdo a las formas y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Exenciones
ARTICULO 289: El Departamento Ejecutivo podrá eximir de la contribución prevista en este Título:
a) Las instituciones científicas, culturales, deportivas, religiosas, de caridad o de bien público, sobre las construcciones que realicen para afectarlas a su fin específico.
b) Las construcciones que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ordenanza y con destino a la instalación de hoteles, moteles, residencias, hosterías, pensiones, hostales y similares.
Infracciones
ARTICULO 290: Constituyen infracciones a las normas de este Título:
a) La presentación ante la autoridad municipal de información incompleta o no veraz de las obras a ejecutarse, que determinan un tributo inferior al que debiera corresponder.
b) La ejecución de obras o trabajos sin la autorización a que alude el artículo 287, hará incurrir al contribuyente o responsable en la figura de defraudación fiscal prevista en el artículo 108 de este Código, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
TÍTULO 13: TASA DE DEPARTAMENTO AGRÍCOLA
Hecho imponible
ARTICULO 291: Por los servicios que brinda la Municipalidad consistentes en conservación de caminos, lucha contra plagas, salud e higiene de la población agrícola y urbana y de los obreros ocupados en las tareas de manipuleo de granos, cereales y oleaginosos, préstamo de maquinarias y equipos, y todo otro que contribuya al desarrollo de las actividades agrícolas, se abonará la tasa establecida en este Título.
Contribuyentes y responsables
ARTICULO 292: Son contribuyentes el productor y el vendedor de granos, cereales y oleaginosos. Actuarán como agentes de retención o percepción, según el caso, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en este Título, las cooperativas, comerciantes individuales e industriales, y demás entidades o personas que intervengan en la comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
Base imponible
ARTICULO 293: La base imponible será el importe total bruto obtenido por el productor o vendedor en cada liquidación de venta de semillas, granos, cereales y oleoginosas.
Pago
ARTICULO 294: La retención o percepción deberá realizarse en el momento de confeccionar de manera definitiva la liquidación del producto, debiéndose ingresar el importe resultante dentro de los quince (15) días siguientes a cada mes en los formularios que a ese efecto suministrará in Municipalidad.
TÍTULO 14: CONTRIBUCIÓN POR LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Hecho Imponible
ARTICULO 295: Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos:
a) Una contribución general por el consumo de energía eléctrica.
b) Contribuciones especiales por inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos, conexiones de energía eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permiso provisorio
Contribuyentes y Responsables
ARTICULO 296: Son contribuyentes:
a) De la contribución general establecida en el inciso «a» del artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica.
b) De las contribuciones especiales mencionadas en el inciso «b» del artículo anterior, los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos, y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.
Actuará como agente de recaudación de la contribución general aludida en el inciso «a» del artículo anterior la empresa proveedora de energía eléctrica, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los diez (10) días siguientes al del mes de la percepción.
Los instaladores de artefactos eléctricos o mecánicos son responsables del pago de las contribuciones establecidas en el inciso «b» del artículo anterior.
Base Imponible
ARTICULO 297: La base imponible para liquidar la contribución general por el consumo de energía eléctrica, estará constituida por el importe neto total facturado al usuario en las liquidaciones respectivas de la empresa proveedora de energía.
Para las contribuciones especiales, la base imponible estará constituida por cada artefacto u otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria Anual
Pago
ARTICULO 298: Los contribuyentes de la contribución general establecida en el inciso «a» del articulo 295 ia pagarán a la empresa proveedora de energía junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine.
Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inciso «b» del articulo 295 las abonarán en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual
Deberes formales
ARTICULO 299: Son deberes formales de los contribuyentes:
a) Presentar ante la autoridad municipal una solicitud previa detallando el tipo de instalaciones, motores o artefactos que se pretende habilitar.
b) En el caso de instalaciones eléctricas, presentar los planos y especificaciones técnicas pertinentes, suscriptas por instalador matriculado en el registro municipal.
c) En el supuesto anterior, de tratarse de artefactos cuya instalación requiera asesoramiento especializado, los instrumentos citados deberán ser suscriptos además por un profesional responsable.
Exenciones
ARTICULO 300: Podrán ser declarados exentos de las contribuciones previstas en el inciso «b» del artículo 295:
a) Las plantas proveedoras de agua corriente debidamente autorizadas, en la medida que la provisión del servicio se realice normalmente y sin inconvenientes o interrupciones;
b) La instalación de artefactos y/o motores destinados exclusiva e inequívocamente a uso familiar.
TÍTULO 15: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE OS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES
Hecho imponible
ARTICULO 301: Por los vehículos automotores, acoplados y similares, radicados en la Ciudad de Oncativo, se abonará la contribución establecida en el presente Titulo, conforme a las tablas de valores, alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite, facilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y seguridad.
Se considera radicado en la Ciudad de Oncativo todo vehículo automotor, acoplado o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su ejido, o tenga en el mismo su guarda habitual.
Nacimiento de la obligación tributaria
ARTICULO 302: El nacimiento de la obligación tributaria se produce:
1) Para los vehículos nuevos de origen nacional, a partir de la fecha de compra.
2) Para los vehículos importados (nuevos o usados) desde la fecha de nacionalización otorgada por la autoridad aduanera.
3) En los demás casos, desde la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
La obligación tributaria cesa a partir de la fecha de toma de razón de la causal (transferencia, cambio de radicación, destrucción, etc.) que la origina por parte del citado Registro.
Contribuyentes y Responsables
ARTICULO 303: Son contribuyentes los titulares de domino ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de Enero de cada año, se encuentren radicados en la Ciudad de Oncativo. Los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes, son solidariamente responsables del pago de la Contribución establecida en el presente título.
Base Imponible
ARTICULO 304: El valor, modelo, peso, origen, cilindrada, y /o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de persona o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del tributo.
Exenciones
ARTICULO 305: Podrán ser declarados exentos
- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso.
b) Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución fisica en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales.
Entiéndese por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a aquella que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio, cuyo valor a los fines de esta Contribución, no exceda el monto que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
c) Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndese por institución de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas.
d) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines.
e) Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.
f) Los vehículos cuyo años de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria Anual al efecto.
g) Los vehículos que se radiquen en la ciudad de Oncativo, procedentes de extraña jurisdicción, por la obligación tributaria correspondiente al año de radicación, cuando se acredite el pago al de un tributo análogo en la jurisdicción de origen.
h) Los automotores exentos conforme la normativa del ex Impuesto Provincial a los Automotores, mientras subsistan los extremos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.
Periodo fiscal-Pago
ARTICULO 306: La contribución establecida en el presente Titulo es anual y proporcional al tiempo de radicación, en cuyo caso los términos se considerarán en días corridos. Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual. En el caso de bajas, deberá acreditarse la cancelación de las cuotas devengadas a ese momento.
Pago: supuestos especiales
ARTICULO 307: En caso de cancelación total de la contribución anual, no corresponderá reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas no abonadas:
1) En el caso de vehículos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
2) En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público, a partir de la fecha del acta e instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente.
La suspensión de pago cesará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.
TÍTULO 16: TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Hecho Imponible
ARTICULO 308: Por todo trámite o gestión realizada ante la Municipalidad que origine actividad administrativa, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual
Contribuyentes y Responsables
ARTÍCULO 309: Son contribuyentes los peticionantes de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior.
Son solidariamente responsables con los anteriores beneficiarios y /o destinatarios de dicha actividad, y los profesionales intervinientes en los trámites y gestiones que se realicen ante la administración municipal.
Base Imponible
ARTICULO 310: La obligación tributaria se determinará teniendo en cuenta el interés económico, fan fojas de actuaciones el carácter de la actividad y cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
Pago
ARTICULO 311: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual
Exenciones
ARTICULO 312: Están exentos
a) Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia presentadas por:
1) Los acreedores municipales, por las gestiones tendiente al cobro de sus créditos y devolución de los depósitos constituidos en garantía.
2) Los vecinos, por motivo de interés público.
b) Los oficios judiciales:
1) Librados por el fuero penal o laboral.
2) Librados por razones de orden público, cualquiera fuese el fuero.
3) Librados a petición de la Municipalidad.
4) Que ordenen el depósito de fondos.
5) Que comporten una notificación a la Municipalidad en las causas judiciales en que sea parte. 6) Librados en juicios por alimentos y/o litis expensas y/o beneficio de litigar sin gastos y en los procesos concursales.
c) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u instalaciones municipales. originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales.
d) Los documentos que s que se agreguen DAD D Vas actuaciones municipales, siempre que se haya pagado
INDICE:
Titulo 1: Contribución que incide sobre los inmuebles………………………………………………………1
Hecho Imponible……………………………………………………………………………………………………..1
Contribuyentes y responsables………………………………………………………………………………………………………………………..1
Determinación de la obligación tributaria ……………………………………………………………………………3
Adicionales, reducciones y bonificaciones……………………………………………………………………………..4
Exenciones. ………………………………………………………………………………………………………………………….6
Pago. ……………………………………………………………………………………………………………………………………..7
Titulo II: Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y empresas de Servicios……..8
Hecho Imponible.. ………………………………………………………………………………………………………………….8
Contribuyentes y responsables. ………………………………………………………………………………………………9
Agentes de Retención y de Información……………………………………………………………………………..10. Base Imponible…………………………………………………………………………………………………………….11
Base Imponible en casos especiales. ……………………………………………………………………………………..12
Pequeños Contribuyentes-Mínimo Especial. ………………………………………………………………………….18
Deducciones y sobretasas………………………………………………………………………………..19 Empadronamiento y habilitación…………………………………………………………………………………….20
Exenciones……………………………………………………………………………………………………………………………..21
Pago…………………………………………………………………………………………………………………………..24
Cese de actividades. ………………………………………………………………………………………………………………24
Título III: Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos…………………….25
Titulo IV: Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público, lugares de uso público e inmuebles o espacios del dominio privado municipal…… .27 Título V: Contribución que incide sobre los mercados y comercialización de productos de abasto en lugares de dominio público o privado municipal…………………………………………………………………28
Título VI: Tasa de inspección sanitaria animal……………………………………………………………………..30 Título VII: Contribución que incide sobre los remates y ferias de hacienda………………………………30
Titulo VIII: Derecho de inspección y contraste de pesas y medidas…………………………………………..32
Titulo IX: Contribución que inciden sobre los cementerios. …………………………………………………….33
Titulo X: Contribución por la circulación valores sorteables o premios…………………………………….35
Titulo XI: Contribución que inciden sobre la publicidad y propaganda…………………………………… .37
Titulo XII: Contribución por los servicios relativos a la construcción de obras privadas……… 39
Titulo XIII: Tasa de departamento agrícola…………………………………………………………………………….. 41
Titulo XIV: Contribución por los servicios de inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica…………………………………………………………………………………………………………….. 42
Titulo XV: Contribución que incide sobre los vehículos automotores Acoplados y Similares………………………………………………………………………………………………………………………
Titulo XVI: Tasas de actuación administrativa. ………………………………………………………………………….46
Titulo XVII: Rentas Diversas………………………………………………………………………………………………………………………………….48
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