ORDENANZA N° 1440 / 00

VISTO:

La necesidad de dictar normas atinentes a la problemática de la comercialización suministro de bebidas alcohólicas en la Ciudad de Oncativo, y;

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario seguir avanzando en la materia, ya reglada en algunos aspectos en la Ordenanza N° 872/92.

Que se hace necesario limitar los horarios de expendio de bebidas alcohólicas durante las horas nocturnas, tratando de necesidad comercial destinada a regular la ese objeto, creándose los instrumentos adecuados para poder ejercitar un mejor control del consumo de bebidas alcohólicas.-

Que se observa la tendencia de consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, particularmente los días festivos y en horarios nocturnos, lo cual provoca perjuicios para la salud de nuestros jóvenes, además de ser potencialmente un medio capaz de generar desorden y molestias a los vecinos.

Que esta restricción disminución de los va a factores favorecer de la riesgo relacionados con la conducción de vehículos por parte de conductores alcoholizados.

Que la posibilidad de adquirir bebidas alcohólicas por parte de los mayores de 18 años edad, limitaba los efectos de la Ordenanza antes citada, por lo cual se hace necesario dictar una norma más severa y que comprenda a todo potencial comprador adquirente, cualquiera sea su edad.

Por todo lo expuesto:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE ONCATIVO

en uso de sus atribuciones,

sanciona con fuerza de

ORDENANZA

Art. N° 1). PROHIBASE en todo el ámbito de la ciudad de Oncativo el suministro a título gratuito u  oneroso de bebidas alcohólicas entre las 23:00 a las 07:00 horas. Exceptúese de la restricción dispuesta en el párrafo anterior confiterías. las discotecas con o sin restaurantes, de la bares, espectáculos, peñas, video-bar, clubes, entidades comunitarias y todo otro establecimiento habilitado para el que se encuentre consumo de bebidas alcohólicas dentro del mismo local, o en sus dependencias ello.-

 Art. N° 2). El propietario o responsable que por hecho propio o de las personas que de él dependan, infringiere las prohibiciones contenidas en el Art. primero será pasible de las sanciones contempladas en el Código Regional de Faltas, aplicándose a la primera infracción una multa no menor de pesos Doscientos Cincuenta ($ 250.-), incrementándose las subsiguientes en caso de reincidencia, con más la sanción de clausura del establecimiento por el término de hasta 180 días.

Art. N° 3). En aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa vigente, se podrá proceder además de las sanciones correspondientes, a la inmediata intervención y decomiso de las existencias de mercaderías en el mismo acto de constatación de la infracción.

Art. N° 4). Remítase copia a los Organismos pertinentes a los fines que hubiere lugar.

Art. N° 5).  De forma.

DADA EN SALA DE SESIONES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.

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