CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE ONCATIVO
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO 1: DISPOSICION PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1: Las disposiciones de la presente Ordenanza, llamada Código Tributario Municipal, son cables a todos los tributos que establezca la Municipalidad de Oncativo mediante la Parte Especial de este Código y también a los que estén contenidos en otras ordenanzas fiscales. Sus montos serán establecidos de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas que determine la respectiva Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO 2: COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DEL ORGANISMO FISCAL
SECCION 1: ORGANISMO FISCAL
Denominación – Funciones
ARTICULO 2: El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones referentes a la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la petición, compensación y exenciones en relación a los tributos legislados por este Código y demás Ordenanzas tributarias. Asimismo, el Organismo Fiscal tiene a su cargo la aplicación de sanciones por fracciones a este Código y demás Ordenanzas tributarias.
También tiene a su cargo la fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y recaudan por otras oficinas y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza.
Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código, por la Ordenanza Tarifaria Anual o por otras Ordenanzas Tributarias al Organismo Fiscal, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y FINANZAS y/o quien desempeñe sus funciones, quien podrá delegar mediante resolución dichas funciones a la Dirección de Rentas, con sus mismas atribuciones y responsabilidades, salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo.
El Departamento Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Economía y Finanzas, determinará qué funcionarios y en qué medida sustituirán al Director de Rentas en sus funciones de Juez Administrativo. El Director de Rentas representará a la Comuna ante los poderes públicos, ante los contribuyentes y responsables ante los terceros con carácter de Juez Administrativo en los asuntos cuya resolución es competencia del Organismo Fiscal.
La Secretaria de Economía y Finanzas o la Dirección de Rentas se denominarán en este Código, Organismo Fiscal.
Facultades:
ARTICULO 3: El Organismo Fiscal dispone de amplias facultades para verificar, fiscalizar, investigar, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, pudiendo especialmente:
1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional. Provincial o Municipal
2) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o refieran a hechos imponibles constituyan hechos imponibles o se consignados en las declaraciones juradas.
3) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.
4) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio del Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad de Oncativo.
5) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento.
6) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
7) Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.
8) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos.
9) Solicitar en cualquier momento embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente aleuden los contribuyentes y responsables.
10) Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos:
a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal, los elementos materiales al efecto;
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del HARDWARE y SOFTWARE, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por acero. Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos da otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de información;
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y que sean necesarios en los procedimientos.
Lo especificado en este inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, en relación sujetos que se encuentren bajo verificación. El organismo Fiscal dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por contribuyentes, responsables y terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.
Auxilio de la Fuerza Pública
ARTICULO 4: El Organismo Fiscal podrá requerir por medio del Director de Rentas o funcionarios especialmente autorizados a esos fines y bajo su exclusiva responsabilidad, el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando tuviere inconvenientes en el desempeño de sus funciones o sea necesario para hacer comparecer a las personas citadas y para la ejecución de órdenes de clausura y de allanamiento.
Órdenes de Allanamiento
ARTICULO 5: El Organismo Fiscal podrá solicitar, por medio del Director de Rentas o funcionario autorizado para ello, orden de allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de Córdoba que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud, el motivo, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.
La orden de allanamiento tendrá por objeto la posibilidad de efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización.
La solicitud deberá ser concedida por el Juez en caso de ser pertinente, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando día y hora si fuere necesario. En la ejecución de la misma serán de aplicación las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba y su respectivo Código de Procedimientos Penales.
Actas
ARTICULO 6: Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de la medidas previstas en los artículos 3, 4 y 5 de este Código, deberá labrarse acta en que se dejará constancia de la actuaciones cumplidas, existencia e individualización de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. Dichas actas, labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal, servirán de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo.
Real Situación Tributaria
ARTICULO 7: El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.
Director-Facultades
ARTICULO 8: El Director de Rentas está facultado para solicitar al Departamento Ejecutivo resoluciones o decretos que establezcan o modifiquen su organización interna así como el funcionamiento de sus oficinas, Podrá solicitar asimismo el dictado de normas generales, obligatorias cuanto al modo en que deberán cumplirse los deberes formales, así como resoluciones interpretativas de las normas fiscales, las que regirán desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Municipio, y/o en un diario local.
Colaboración de Entes Públicos y Privados
ARTICULO 9: Los organismos y entes estatales o privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Organismo Fiscal, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación de los tributos a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones, que hayan establecido la creación o rijan el funcionamiento de dichos organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos de cualquiera de los poderes del Estado, los legisladores y Magistrados, además de la obligación establecida precedentemente, tienen el deber de prestar la colaboración que se les solicita, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones que le pudieran corresponder y de considerarse comprendidos dentro de lo dispuesto por el art. 46 inc. 2 de este Código.
Respaldo de Comprobantes
ARTICULO 10: Las registraciones en libros y planillas contables, así como los computarizados, deberán estar respaldados por los comprobantes correspondientes, y de la veracidad de estos últimos dependerá el valor probatorio de aquellos.
SECCION 2: DEBERES FORMALES
Enunciación
ARTICULO 11: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes formales establecidos en este Código, en otras Ordenanzas Tributarias, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en decretos del Departamento Ejecutivo y en resoluciones del Organismo Fiscal. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:
- Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido, cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales. También se comunicarán, dentro del mismo término, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible.
- Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de rescinda de la misma como base de la determinación.
- Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas dentro de los quince (15) días de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinación.
- Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal en los plazos que se establezcan.
- Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
- Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registraciones, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias.
- Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos dentro del término de cinco (5) días de requeridos.
- Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se encontraran los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios apreciativos y/o ponderativos, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrán pedir el auxilio de la fuerza pública u órdenes de allanamiento conforme lo autorizan los arts. 3 y 4 de este Código.
- Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando éste o sus funcionarios así lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, así como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros.
- Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de presentación.
- Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven.
- Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificación y cambio en la forma y condiciones dispuestos por el art. 18 de este Código.
- Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago.
- Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de contribuyentes mando la cantidad de locales que poseen y ubicación de los mismos. Asimismo, cuando se abra evo local deberán comunicarlo al Organismo Fiscal dentro del plazo de quince (15) días corridos.
- Presentar, cuando tributen aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, los formularios anexos con la distribución de gastos e ingresos por jurisdicción juntamente con la declaración jurada de cada año. Asimismo, se deberá presentar en caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento de lo dispuesto por aquél.
- Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes males que corresponden a contribuyentes y responsables.
- Cuando se lleven registraciones efectuadas mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
El Organismo Fiscal puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones les actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los Pros de comercio exigidos por la ley.
Terceros-Secreto Profesional – Responsabilidad Penal a Familiares
ARTICULO 12: El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros y éstos están obligados a suministrar formes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad de Oncativo, salvo en los casos en que las normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. También el contribuyente, el responsable y el tercero podrán negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos se deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término que se le haya establecido para brindar el informe.
Secreto Fiscal – Excepciones – Reciprocidad
ARTICULO 13: Las declaraciones, manifestaciones e informes que se presenten ante las autoridades fiscales deberán ser mantenidos en secreto. Sólo podrán ser puestos en conocimiento de los Organismos Recaudadores Nacionales, Provinciales o Municipales siempre que éstos lo soliciten y tengan vinculación directa con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos en sus respectivas jurisdicciones y únicamente una efectiva reciprocidad.
El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas.
Oficinas Municipales – Escribanos
ARTICULO 14: Ninguna oficina municipal dará trámite a actuación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Secretaria de Economía y Finanzas.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de las obligaciones a cuyo efecto quedan vestidos del papel de agentes de retención y de percepción para retener o requerir de los intervinientes en operaciones en que intervengan los fondos necesarios para afrontar sus obligaciones tributarias, las cuales ingresarán en el término de quince (15) días corridos de formalizarse el acto notarial entre las partes. El vencimiento del plazo sin ingreso, determinará la aplicación para el profesional de la sanción del art. 110 de este Código si no hubo retención o del art. 108, inc. 2º si la retención se produjo.
Prohibición Pago Previo de Tributos
ARTICULO 15: Ningún magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado, registrará, ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda. Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos que correspondan.
TITULO 3: DOMICILIO TRIBUTARIO
Personas de Existencia Visible. Personas Jurídicas y Entidades
ARTICULO 16: Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:
a) En cuanto a las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida; o donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados.
b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos 2,3,4 y 5 del art. 39 de este Código:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración;
2) En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal.
3) Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aún cuando no se ubique ése en el ejido municipal.
Contribuyentes Domiciliados Fuera del Municipio
ARICULO 17: Cuando de acuerdo a las normas del art. 16 el contribuyente no tenga domicilio en el de municipal, está obligado a constituir su domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere, reputará como domicilio tributario el de su representante o agente en relación de dependencia, el par de su última residencia dentro del ejido y, en último caso, aquel que se tenga como domicilio focal fuera del ejido conforme a las especificaciones del art 16 de este Código.
Obligación de Consignar Domicilio
ARTICULO 18: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución admisión de otros, y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y ando otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.
Cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de producido. De no realizarse esta comunicación, se considerará subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales.
Incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en este Código, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda según los artículos precedentes. El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho.
Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputará subsistente al anterior, impugnándose el denunciado y tornándose pasible el sujeto pasivo de las penalidades excluidas en este Código.
Domicilio Especial
ARTICULO 19: No se podrá constituir domicilio tributario especial salvo a los fines procesales. A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal. El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. No serán inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial.
TÍTULO 4: BASE IMPONIBLE
Base Imponible y Deuda
ARTICULO 20: La base imponible y las deudas tributarias deben ser expresadas en moneda de curso vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria y efectuarse las conversiones les que sean necesarias al momento del cumplimiento de la misma.
Conversión de Operaciones en Moneda Extranjera, Oro o Especie
ARTICULO 21: Cuando un hecho imponible se exprese en moneda extranjera u oro, a los fines de minar la base imponible, se convertirá a moneda de curso legal, con arreglo a las normas monetarias o cambiarias.
Si no existieren normas reguladoras de alguno de los supuestos precedentes, se tomará la tazación en plaza.
Si la base imponible estuviera expresada en especie, se tomará el precio oficial, si éste existiere, es a defecto, el de plaza del bien o bienes tomados. La conversión o expresión en moneda de curso legal se hará al momento del nacimiento de la obligación tributaria.
TITULO 5: NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
Actos que deben Notificarse
ARTICULO 22: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código, por la Ordenanza Tarifaria Anual u otras Ordenanzas Tributarias, las citaciones, intimaciones, emplazamientos y resoluciones determinativas del Organismo Fiscal así como las que recaigan en recursos intentados contra ellos, deberán ser notificadas a contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes.
Contenido de la Notificación
ARTICULO 23: Las notificaciones deberán contener la designación del expediente, carátula y repartición, con transcripción íntegra de la resolución o proveído. En el supuesto de las resoluciones que determinen la obligación tributaria o resuelvan sobre recursos interpuestos contra ellas, la notificación podrá contener una transcripción de la parte resolutiva con copia o fotocopia autenticada de la resolución integra.
Formas de Practicar las Notificaciones
ARTICULO 24: Las notificaciones se efectuarán:
1) En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente.
2) Al domicilio procesal constituido conforme lo establecido en el art. 19 de este Código, o ai domicilio fiscal fijado conforme al art. 16 de este Código o subsidiariamente al domicilio que se tenga constituido de conformidad al art. 17 de este Código por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción.
3) Por edictos.
Notificación por Cédula o Certificación
ARTICULO 25: La notificación por cédula al domicilio del contribuyente será realizada por el Sr. Juez de Paz con jurisdicción en la ciudad de Oncativo. Excepcionalmente y por motivo fundado el Organismo Fiscal podrá designar a un empleado municipal para entregar la cédula. La misma deberá confeccionarse en original y duplicado. El funcionario a cargo del procedimiento entregará la copia a la persona a la cual deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En el original destinado a agregado al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la misma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasará por debajo de la puerta o la arrojará en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente, su interior, dejando constancia Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. La notificación se tendrá por efectuada mediante certificación del jefe de la dependencia dando fe que en día y hora correspondientes, más quince (15) minutos de tolerancia, no se verificó la presencia del interesado o su representante.
Notificación por Telegrama o Carta Documento
ARTICULO 26: La notificación efectuada por telegrama colacionado o copiado, o por carta documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción de su original.
La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción en caso de carta documento, se agregará al expediente y establecerá la fecha de notificación.
En estos casos, bastará con la transcripción de la parte resolutiva, haciéndose saber a contribuyentes y responsables que podrán acceder a las actuaciones para la toma de conocimiento de la resolución integra.
Notificación por Edictos
ARTICULO 27: Si no pudiera practicarse la notificación en alguna de las formas previstas precedentemente, se hará mediante edictos publicados por cinco (5) días en un diario local, o de no existir en el diario de mayor circulación de la provincia de Córdoba que se distribuya y comercialice en la localidad de Oncativo, con transcripción íntegra de la parte resolutiva. Ello sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar disponiendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.
Notificación por Sistema de Computación
ARTICULO 28: Tendrán plena validez las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medios de sistema de computación que lleven forma facsimilar, debidamente notificadas.
Nulidad de las Notificaciones-Susbsanación
ARTICULO 29: Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedará subsanada desde que la persona es notificada, se manifieste conocedora del respectivo acto.
Actas de Notificación
ARTICULO 30: Las actas labradas por los agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.
Forma de Computarlos
ARTICULO 31: Los plazos se contarán en la forma establecida en el Código Civil Para los expresados en días se computarán solamente los hábiles para la Administración tributaria, salvo que los mismos se establecieran expresamente en días corridos.
Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias fijada por ordenanzas, jetos del Departamento Ejecutivo Municipal, o resoluciones del Organismo Fiscal, sea día no laborable, feriado o inhábil nacional, provincial o municipal que rija en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones de escritos y los aportes de prueba que realicen los contribuyentes y responsables dentro de las 2 (dos) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención público, se considerarán efectuadas en término cuando el plazo previsto para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior. La acreditación se efectuará mediante sello que contenga día y hora y/o en su defecto con la leyenda «presentado en las 2 (dos) primeras horas y la firma y sello aclaratorio del recepcionista.
TITULO 6: HECHO IMPONIBLE-PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.
Principio de legalidad
ARTICULO 32: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de una Ordenanza.
Sólo la ordenanza puede:
a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.
b) Establecer el sujeto pasivo.
c) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.
d) Establecer incentivos, exenciones y beneficios.
e) Tipificar las infracciones y sanciones.
f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de reglamentación.
Naturaleza del Hecho Imponible
ARTICULO 33: Para establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, deben considerarse hechos, actos o situaciones efectivamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria
ARTICULO 34: La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la Ordenanza. La determinación de la deuda tributaria reviste el carácter meramente declarativo.
La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un evo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.
Convenios Privados Inoponibilidad
ARTICULO 35: Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco.
Interpretación – Integración
ARTICULO 36: Todos los métodos reconocidos por el derecho, son admisibles para interpretar las posiciones de este Código y demás ordenanzas tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código, otras Ordenanzas Tributarias o la Ordenanza Tarifaria Anual, se recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1) A los principios del derecho tributario.
2) A los principios generales del derecho.
Las normas tributarias podrán interpretarse analógicamente salvo en los supuestos del art. 25.
Aplicación de Normas del Derecho Público o Privado
ARTICULO 37: Las normas del derecho público o privado se aplicarán únicamente para determinar el sentido y alcance de los conceptos, formas e institutos a los que este Código hace referencia, pero no para establecer sus efectos tributarios. Su aplicación no corresponde cuando los conceptos, formas e institutos hayan sido expresamente modificados por este Código.
Vigencia
ARTICULO 38: Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio, en un diario de Oncativo y/o exhibición en el Juzgado de Paz y en el hall de entrada del Palacio municipal. Las normas sólo rigen para el futuro, no pudiendo disponerse su efecto retroactivo, salvo expresa disposición en contrario. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.
TITULO 7 SUJETOS PASIVOS
Contribuyentes Enunciación
ARTICULO 39: Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible Tributaria, previsto en este código u otras ordenanzas tributarias, los siguientes:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado
2) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la petición aprobada judicialmente o realizada por instrumento público o privado.
3) Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho,
4) Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que constituyen;
5) Las uniones transitorias de empresas.
Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más contribuyentes, estarán solidariamente obligados al pago de la totalidad de la obligación tributaria.
Contribuyentes Herederos Obligaciones
ARTICULO 40: Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código u ordenanzas tributarias y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados a extinguir su obligación tributaria y cumplir los deberes formales.
Responsables
ARTICULO 41: Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición de la ley, cumplir la obligación tributaria, sus accesorios y deberes formales atribuidos a dichos sujetos pasivos.
Responsables Solidarios. Representantes
ARTICULO 42: Son responsables solidarios en calidad de representantes:
1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente.
2) Los síndicos de quiebras o concursos civiles, los liquidadores de las quiebras, los albaceas y administradores legales o judiciales de las sucesiones.
3) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inc. 3 del art. 39 de este Código.
4) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos mencionados en el inc. 4 del artículo 39;
5) Los mandatarios, conforme al alcance de sus mandatos
Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se disponen o administran y sólo responderán estos representantes con sus propios.
Responsables solidarios. Sucesores
ARTICULO 43: Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título particular:
1) Los donatarios y legatarios:
2) Los sucesores a título particular por el tributo correspondiente a la operación y los bienes trasmitidos, con las limitaciones que se expresan en el art. 45 de este Código.
3) Los adquirentes de fondos de comercio del activo y/o pasivo de empresas unipersonales o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, y con las limitaciones que se expresan en el art. 45 de este Código.
Responsabilidad por Dependientes
ARTICULO 44: Los contribuyentes y responsables lo son también solidariamente por las consecuencias de la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.
Solidaridad de Sucesores a Título Particular
ARTICULO 45: En los casos de sucesión al título particular en bienes o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de tributos y accesorios relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando el Organismo Fiscal hubiese expedido certificado de «Libre Deuda» o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de seis meses;
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir,
3) Cuando hubiera transcurrido el lapso de 3 años desde la fecha en que se comunicó al Organismo Fiscal la transferencia o inscripción posterior al cese, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
Otros Responsables Solidarios
ARTICULO 46: Son también responsables solidarios:
1) Quienes sean designados por este Código, por Decreto del Departamento Ejecutivo o por otras ordenanzas tributarias, como agentes de retención o de percepción, salvo que pasen a ser responsables sustitutos conforme lo dispuesto por el art. 49 de este Código;
2) Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, con su culpa o dolo faciliten el incumplimiento de la obligación tributaria;
3) Los integrantes de los conjuntos o unidades económicas.
Efectos de la Solidaridad
ARTÍCULO 47: La solidaridad establecida en este Código, tendrá los siguientes efectos:
- La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos, a elección del Fisco.
- La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los demás en proporción a lo extinguido.
- La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios, libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinado contribuyente responsable solidario, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
- La interrupción o suspensión de la prescripción respecto a uno de los contribuyentes o responsables solidarios, se extiende a los demás.
Agentes de Retención y Percepción Solidaridad
ARTICULO 48: Los agentes de retención o percepción son responsables solidarios por los montos dejados de retener o percibir o si, efectuada la retención o percepción, no la ingresaran al Fisco. Cesa esta responsabilidad solamente en caso de que prueben fehacientemente que el contribuyente ha ingresado al Fisco los importes que los retentistas o perceptores no ingresaron, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.
Agentes de Retención y Percepción Responsabilidad Sustitutiva
ARTICULO 49: El agente de retención o percepción es único responsable por los importes retenidos o percibidos y no ingresados al Fisco, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención e percepción realizada.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente.
Si la retención indebida es ingresada al Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a decisión del sujeto a quien se le hubiere retenido o percibido.
TITULO 8: DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Formas de la Determinación
ARTICULO 50: La determinación de la obligación tributaria podrá ser efectuada mediante las siguientes modalidades:
1) Mediante declaración jurada de los sujetos pasivos.
2) Por actos unilaterales del Organismo Fiscal o determinación de oficio.
SECCION 1: DETERMINACION POR SUJETO PASIVO
Declaración Jurada
ARTICULO 51: El tributo se determinará en principio en base a una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo. En esa declaración, que deberá confeccionarse en formularios que a al efecto proveerá la Municipalidad, el contribuyente consignará todos los datos que le fueran requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el periodo que la Ordenanza Tarifaria Anual especifique. La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga siempre que este Código u otra Ordenanza Tarifaria no establezca otra forma de determinación. El Organismo Fiscal podrá verificarla a fin de comprobar la exactitud de los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales.
Obligatoriedad del Pago Rectificativa
ARTICULO 52: El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine el Organismo Fiscal. Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. Si la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.
Boletas de Depósitos – Escritos
ARTICULO 53: Las boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carácter de determinación por el sujeto pasivo y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se compruebe quedan sujetos al régimen de infracciones y sanciones de este Código.
SECCION 2: DETERMINACION DE OFICIO
Casos en que Procede
ARTICULO 54: El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes tasos:
1) Cuando este Código, la Ordenanza Tarifaria Anual u otras Ordenanzas Tributarias prescindan de la Declaración Jurada como base de determinación.
2) Cuando la Declaración Jurada presentada resultare presuntamente inexacta por falsedad en os datos consignados o por errónea aplicación de las normas vigentes.
3) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en término el nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones o cuando hubieran omitido la presentación en término de la Declaración Jurada.
Determinación Total y Parcial
ARTICULO 55: La determinación por el Fisco será total con respecto al periodo, aspectos y tributos de trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación definidos los aspectos y el período que ha sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de nueva determinación aquellos no considerados expresamente.
Determinación por el Fisco sobre Base Cierta o sobre Base Presunta
ARTICULO 56: Cuando se configure alguno de los supuestos contemplados en el art. 54 de este Código, el Organismo determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.
Determinación sobre Base Cierta
ARTICULO 57: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:
a) Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal, elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal
b) Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias.
Determinación sobre Base Presunta
ARTICULO 58: La determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativa mencionadas en el artículo anterior. Se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la existencia y medida del mismo. A tal efecto, el Organismo Fiscal podrá utilizar alguno de los siguientes elementos:
1) Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales.
2) Índices económicos confeccionados por Organismos Oficiales.
3) Promedio de depósitos bancarios.
4) Montos de gastos, compras y/o retiros particulares.
5) Existencia de mercadería.
6) El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo.
7) Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y medidas de bases imponibles.
8) Promedios y coeficientes generales y de deflactación que a tal fin haya establecido el Organismo Fiscal.
9) Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto, siendo esta enumeración meramente enunciativa.
El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, presentan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.
Actuaciones que No Constituyen Determinación
ARTICULO 59: Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los inspectores y demás picados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las Declaraciones Juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria mientras no sea dispuesto por Organismo Fiscal.
Capitulo 1: Procedimiento de la Determinación de Oficio
Vista de las actuaciones
ARTICULO 60: La determinación de oficio prevista por los inc. 2º y 3º del art. 54 de este Código se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, con entrega de las copias pertinentes y por el término de quince días hábiles no prorrogables.
Facultad probatoria – Rebeldía
ARTICULO 61: Si el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica. Si dicho sujeto pasivo no compareciera dentro del término fijado el artículo anterior, el procedimiento continuará en rebeldía, la cual no requerirá ser expresamente marcada. Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones proseguirán en el estado en que se entren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.
Producción de la prueba – Plazo
ARTICULO 62: La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o indicando con precisión el lugar donde se encuentra.
El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a diez días, pudiendo ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos y con excepción de que haya acompañado al contestar la vista.
Admisibilidad de la prueba
ARTICULO 63: El interesado podrá agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante. El Organismo Fiscal tendrá facultad para rechazar la prueba ofrecida en caso que ésta resulte manifiestamente improcedente. Tampoco serán admitidas las pruebas presentadas fuera de término. Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son irrecurribles.
Medidas para mejor proveer
ARTICULO 64: El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con noticia al interesado.
Resolución determinativa Recaudos
ARTICULO 65: Transcurrido el plazo señalado por el art. 60 sin que el sujeto pasivo haya presentado s descargo o vencido el término probatorio si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes, determinando el gravamen y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de 15 días a partir de la notificación. La resolución deberá contener los siguientes elementos bajo pena de nulidad: indicación del lugar y fecha en que se dicte, el nombre del o los sujetos pasivos; indicación del tributo y del periodo fiscal a que se refiere; las disposiciones legales que se apliquen; examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente responsable; su fundamento; discriminación de los montos exigibles por tributos y accesorios; elementos inductivos aplicados en caso de estimación sobre base presunta y la firma del funcionario competente. Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no sustanciadas en término, je incluirán las razones de dicho rechazo.
Resolución favorable al Sujeto Pasivo
ARTICULO 66: Si del examen de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los justes o liquidaciones provisorias practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones.
Conformidad del sujeto pasivo
ARTICULO 67: El Organismo Fiscal está facultado para no dictar resolución determinando de oficio obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes e liquidación provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con más sus accesorios a la fecha del pago y un adicional sustitutivo de la multa que pudiera haber correspondido equivalente a un tercio 1/3 del mínimo legal. La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del amo Fiscal que se considerará realizada si no media oposición dentro de los 30 días, tendrá para partes los efectos de una determinación de oficio consentida. Este procedimiento sólo regirá contribuciones por los servicios de inspección general e higiene que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios y la que incide sobre la ocupación o utilización de los espacios del dominio público y lugares de uso público. El Organismo Fiscal, bajo las condiciones previstas por el art 78 de este Código, podrá conceder facilidades para el pago de las sumas antes indicadas.
Omisión de vista Verificación del crédito
ARTICULO 68: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de dad de comercio regidos por la ley 11.867, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista del art 60 de este Código, solicitándose la verificación del crédito por ante el Síndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.
Modificación de oficio
ARTICULO 69: Una vez firme la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:
1) Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos y cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado.
2) Por error material o de cálculo en la misma resolución.
Impugnación a determinaciones sin declaración jurada
ARTICULO 70: Las obligaciones tributarias determinadas de oficio de acuerdo con el art. 54 inc. 1 de este Código darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones o a formular impugnaciones en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o rechazo. Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se considerase que existe derecho a ella.
TITULO 9: EXTINCION
SECCION 1: DISPOSICIONES GENERALES
Plazos de Extinción
ARTICULO 71: La extinción de la obligación tributaria del contribuyente o responsable, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca este Código, la Ordenanza Tarifaria Anual, otras ordenanzas tributarias o el Departamento Ejecutivo mediante decreto. Las que no tuvieran plazo de vencimiento, deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción. Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución prevista en el art. 65 de este Código.
Anticipos
ARTICULO 72: El Departamento Ejecutivo podrá exigir, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el periodo fiscal que se refieren.
La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento, facultará al Fisco para exigir su pago por judicial. Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligada a considerar El reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos o en las instituciones que éste establezca. Se realizará mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por las habilitadas al efecto.
El pago podrá también realizarse a través de cheques de pago diferido, en los términos de la ley 24.452. En tal caso, corresponderá efectuar el cálculo de los intereses a aplicar sobre el monto de la obligación tributaria, en función del plazo de pago consignado en el instrumento. El efecto cancelatorio del pago así formulado está supeditado a la efectiva acreditación por parte de la entidad bancaria girada Este Código, otras Ordenanzas Tributarias o el D.E. podrán establecer otras formas de pago, que resalten convenientes a los fines de cancelar las obligaciones mencionadas en este artículo. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido sobre plazos, regirán los siguientes:
a) Las obligaciones tributarias diarias, por anticipado.
b) Las obligaciones tributarias semanales, los tres (3) primeros días de cada periodo.
c) Las obligaciones tributarias mensuales, los cinco (5) primeros días del periodo respectivo.
d) Las obligaciones tributarias anuales, hasta el 31 de Marzo de cada período.
e) Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud.
f) Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestación del servicio.
Fecha de Pago
ARTICULO 74: Se considera fecha de pago:
1) El día que se efectúa el depósito en la oficina recaudadora.
2) El día señalado por el sello fechador con el que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.
Pago Total o Parcial
ARTICULO 75: El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, se constituye presunción de pago de:
1) Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad.
2) Intereses y multas.
Imputación de Pago Notificación Recurso
ARTICULO 76: Los contribuyentes y responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué cuentas deben imputarse Cuando éstas generen intereses, obligatoriamente se imputarán en primer término.
Cuando no lo hicieren y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá a importarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al año más remoto, no prescripto y en el siguiente orden: intereses multas, tributos o anticipos, incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputaran en el mismo orden.
Cuando el Organismo Fiscal impute un pago, debe notificar al contribuyente o responsable, la liquidación que efectúe con este motivo.
Contra esa liquidación, podrán interponerse los recursos previstos en el art. 120 y siguientes de este Código
Pago Posterior al Procedimiento de Determinación
ARTICULO 77: Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación de oficio, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación en el orden previsto en el art. 76. salvo los pagos por obligaciones no incluidas en el procedimiento de determinación.
Facilidades de Pago
ARTICULO 78: El Organismo Fiscal podrá, con los recaudos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos y multas adeudados con más el interés que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención y percepción que hayan tenido o percibido el tributo sin ingresarlo.
Pago Provisorio de Tributos Vencidos
ARTICULO 79: En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más periodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas anteriores o determinación oficio, la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en periodos anteriores, los reemplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo, los responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los periodos no prescriptos, cuantos sean los periodos los cuales dejaron de presentar declaraciones. Sobre estas sumas se aplicarán los intereses que fije Ordenanza Tarifaria Anual.
Luego de iniciado el juicio de ejecución, el Organismo Fiscal no estará obligados la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan
SECCION 3 COMPENSACION Y CONFUSION
Соmрепsаción de Oficio
ARTÍCULO 80: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los gentes o responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que te establezcan, con las do saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, ando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. El Organismo Fiscal compensará los saldos acreedores con las multas e intereses en ese orden y el dente, si lo hubiere, con el tributo adeudado.
En lo que no está previsto en este Código u otras ordenanzas tributarias, la compensación se por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Titulo Décimo Octavo del Código Compensación por el Sujeto Pasivo.
ARTICULO 81: Los contribuyentes y responsables podrán compensar sus saldos deudores derivados de uno o varios tributos pendientes de determinación, mediante la presentación de una determinación compensatoria que tendrá los mismos efectos de una determinación por sujeto pasivo y en la que se discriminará la composición y origen de los saldos acreedores alegados. La compensación deberá realizarse en el orden previsto en el art. 80. Los saldos a favor del Fisco deberán ingresarse simultáneamente con su presentación. Si el saldo es a favor del sujeto pasivo y el Fisco no lo impugna en el plazo de noventa (90) días, podrá ser realizado por aquél. Los agentes de retención o de percepción no podrán efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.
Confusión
ARTICULO 82: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.
SECCION 4: PRESCRIPCION
Término
ARTICULO 83: Prescriben en el transcurso de cinco años:
- Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones pe fracciones previstas en este Código.
- El reclamo de repetición a que se refieren los arts. 134 y sgtes. de este Código.
- La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.
- La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
El término de prescripción se extenderá a diez (10) años para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuera conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado en la Municipalidad de Oncativo.
Cómputo
ARTICULO 84: En cl caso del inciso 1º del articulo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de Enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar declaración jurada correspondiente; o al año en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada o al año en que se cometieron las infracciones. Para los casos de los incisos 2″ y 4º del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo. Para el supuesto contemplado en el inciso 3º del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1º de Enero del año siguiente a aquél en el cual quedó firme la resolución e determine el tributo o imponga sanciones o del año en que debió abonarse la deuda tributaria cando no hubiera mediado determinación.
Suspensión
ARTICULO 85: Se suspende por un año el término de prescripción:
a) En el caso del inciso I del art. 83, por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el art. 106 de este Código.
b) En el caso del inciso 3 del art. 83, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.
c) En el caso del inciso 2 del art. 83 no regirá la causal de suspensión prevista por el art. 3966 Código Civil.
Interrupción
ARTICULO 86: El curso de prescripción de los derechos y acciones se interrumpe:
1) Para determinar la obligación tributaria por:
a) Reconocimiento expreso de la obligación;
b) Pedido de prórroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios; y
c) Renuncia al término corrido:
2) Para la acción judicial de cobro, por la interposición de la demanda en el juicio de ejecución fiscal o por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro.
3) Para aplicar sanciones por infracciones, por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de Enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.
4) La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición a que se refiere el art. 134 de este Código.
Cómputo del Nuevo Término
ARTICULO 87: En los supuestos de interrupción de la prescripción para determinar la obligación tributaria, aplicar sanción por infracciones o iniciar acción judicial para el cobro, el nuevo término comenzará a partir del 1 de Enero del año siguiente a aquél en que se produjeron las causales de interrupción.
Prescripción de Accesorios
ARTICULO 88: La prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios.
SECCION 5: REMISION-CONDONACION – REMISION ESPONTANEA
Caso Fortuito o Fuerza Mayor
ARTICULO 89: El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la remisión de intereses y la condonación de multas a contribuyentes o responsables de determinados sectores del éjido cuando fueren afectados por caso fortuito o fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término del tributo. Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción que no hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.
Presentación Espontánea
ARTICULO 90: EL Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o para determinadas zonas o actividades, por el término que considere conveniente, la remisión o condonación total o parcial de intereses y sanciones relacionados con los tributos que establezca la Municipalidad de Oncativo, a los contribuyentes y responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a los deberes y obligaciones y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por el Organismo Fiscal o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.
SECCION 6 EFECTOS POR FALTA DE EXTINCION-INTERESES
Falta de Extinción
ARTICULO 91: Las de extinción total o parcial de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengar sin necesidad de interpelación alguna un interés capitalizable mensualmente igual al que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o percepción que no hubiesen ingresado la obligación en término, hayan o no practicado la retención o percepción correspondiente.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder.
Cómputo
ARTICULO 92: Dicho interés se computará desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su extinción. Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en gile se cometió la infracción, si la resolución que las dispuso quedase firme.
Falta de reserva del Organismo Fiscal
ARTICULO 93: La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el mino de la prescripción para el cobro de ésta.
Capitalización de Intereses
ARTICULO 94: Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.
TITULO 10: INFRACCIONES Y SANCIONES SECCION 1: DISPOSICIONES GENERALES Concepto
ARTICULO 95: Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con las alcances establecidos en este Código.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, se presume salvo prueba en contra. La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de las que pudieran corresponder por omisión o defraudación.
Excepciones a la irretroactividad
ARTICULO 96: Las normas sobre infracciones y sanciones sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más breves.
Principios y Normas Aplicables
ARTICULO 97: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias de la Municipalidad de Oncativo. A falta de normas expresas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho.
Responsabilidad por Infracciones
ARTICULO 98: Todos los contribuyentes y responsables mencionados en este Código, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título, por las infracciones se ellos mismos cometan o que en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o por el hecho u omisión de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.
Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes y responsables por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.
Inimputabilidad
ARTICULO 99: No son imputables:
1) Las sucesiones indivisas.
2) Los incapaces y los menores no emancipados.
3) Los penados a que se refiere el art. 12 del Código Penal.
4) Los concursados civilmente y los quebrados cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes.
Pago de Multas – Término
ARTICULO 100: Las multas por infracciones previstas en este Código deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme que las imponga.
Extinción de las acciones y penas
ARTICULO 101: Las acciones y penas se extinguen por:
1) Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción.
2) Condonación.
3) Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado.
4) Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el artículo siguiente.
Prescripción de acciones y sanciones
ARTICULO 102: La acción para imponer sanciones por infracciones y hacerlas efectivas, prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
El término se extenderá a diez (10) años para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuese conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado a la Municipalidad de Oncativo.
Cómputo
ARTICULO 103: La prescripción de la acción para imponer sanciones, comenzará a correr a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para hacer efectiva la sanción, comenzará a correr a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en quedó firme la resolución que la impuso.
Suspensión
ARTICULO 104: La prescripción prevista en esta Sección se suspende desde la notificación de la resolución del Organismo Fiscal que la impone hasta noventa (90) días posteriores a la resolución administrativa firme.
Interrupción
ARTICULO 105: La prescripción prevista en esta Sección se interrumpe:
1) La acción para imponer sanciones, con la comisión de otra infracción.
2) La acción para hacer efectiva la pena, por la interposición de la demanda judicial.
Cómputo del nuevo término – separación
ARTICULO 106: En los supuestos de interrupción para imponer penas y hacerlas efectivas, el nuevo término comenzará a correr a partir del 1 de enero del año calendario siguiente de aquel en que se produjeron.
La prescripción se suspende y se interrumpo separadamente para cada uno de los contribuyentes y responsables.
Eximición y Reducción de Sanciones
ARTICULO 107: Si un contribuyente o responsable rectificase voluntariamente sus declaraciones Juradas antes de corrérsele las vistas de los arts. 60 y 114 o en su caso la del art. 116 de este Código, las multas de los artículos 108 y 110 se reducirán a 1/3 (un tercio) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo para su contestación, la multa de los art. 108 y 110 se reducirá a 2/3 (dos tercios) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada en base a los arts. 108 y 110 de este Código, quedará reducida a su mínimo legal.
En los supuestos del art. 111 de este Código, el Organismo Fiscal podrá eximir de sanción al infractor cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
SECCION 2: TIPIFICACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo 1: Defraudación
Concepto
ARTICULO 108: Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos a diez veces el importe del tributo en que se defraudare, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban.
- Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Municipio. El dolo se presume por el sólo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
La sanción que establece el inc. 2º de este artículo será graduable del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención y percepción en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51%) al noventa por ciento (90%) cuando haya mediado el pago hasta dos (2) meses después del vencimiento.
Presunciones de Fraude
ARTICULO 109: Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
- Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes, registraciones efectuadas mediante sistemas de computación y demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas.
- Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos.
- Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia para la determinación de la obligación tributaria.
- Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas haga en la determinación, liquidación o extinción del tributo.
- Cuando no se lleven libros, documentos, registraciones mediante computación contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión.
- Cuando se lleven dos o más juegos de libros o registraciones para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes.
- La omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de contribuyentes y responsables, si por la naturaleza, volumen o importancia de sus operaciones, resulta que no podían ignorar sus obligaciones tributarias.
- Cuando no se lleven los libros que exija o pueda exigir este Código u otras Ordenanzas.
- Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad, comprobantes que avalen las operaciones realizadas o registraciones computarizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrare o exhibiere.
- Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad temas de computación y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente.
- Cuando el contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos.
- Cuando los contribuyentes o responsables de cualquiera de los tributos legislados en este Código u otras Ordenanzas Tributarias, realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar la correspondiente habilitación para funcionar o funcionen con habilitación acordada para una actividad distinta.
- Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
- Cuando se adulteren las fechas de los documentos y no estuviere salvado.
- Cuando se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.
Capitulo 2: Omisión
Concepto
ARTICULO 110: Incurre en omisión y será reprimido con multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extinga total o parcialmente un tributo a su vencimiento.
La misma sanción se aplicará al agente de retención o percepción que no habiendo retenido o percibido, no lo ingrese en término.
No corresponderá la aplicación de esta infracción cuando la infracción fuera considerada como defraudación.
También incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde una a cinco es el monto de la obligación tributaria determinada, los contribuyentes que no se empadronen debidamente como tales y aquellos que, empadronados, no presenten en término su declaración jurada ando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal.
Capitulo 3: Infracción a los deberes formales
Concepto
ARTICULO 111: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras Ordenanzas Tributarias, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en decretos del Departamento Ejecutivo o en resoluciones del Organismo Fiscal, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mimos y máximos serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de las multas e pudieren corresponder por otras infracciones.
Los valores máximos y mínimos fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual se aplicarán en los casos de infracciones primarias. Ante cada reiteración, dichos topes se incrementarán en un veinte por ciento (20%).
A tales efectos, se configurará la infracción primaria ante el incumplimiento al primer requerimiento o emplazamiento efectuado por el Organismo Fiscal respecto de un determinado deber formal. La infracción se considerará reiterada cuando se configure el incumplimiento de dos o más requerimientos respecto de un mismo deber formal.
Capitulo 4: Infracciones castigadas con clausura
Clausura
ARTICULO 112: Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede, en caso de reincidencia del contribuyente disponer clausura de uno (1) a cinco (5) días de los establecimientos y sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe la falta de empadronamiento ante el Organismo Fiscal, de contribuyentes y responsables en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo
b) En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal.
c) Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no reúnan los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal. Para la aplicación de esta sanción se seguirá el procedimiento especial previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código.
TIITULO 11: SUMARIOS
SECCION 1: SUMARIOS POR INFRACCIONES FORMALES Y MATERIALES
Apertura del sumario
ARTICULO 113: Cuando de actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja «prima facie la existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la Municipalidad de Oocativo, deberá ordenarse la apertura de un sumario.
Iniciación del sumario Procedimiento
ARTICULO 114: El sumario se inicia mediante el dictado de una resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor y su encuadramiento legal.
Este sumario tendrá el procedimiento establecido por los arts. 60 a 64 inclusive, de este Código.
Resolución
ARTICULO 115: Transcurrido el plazo señalado en el art. 60 sin que el sujeto pasivo haya alegado su defensa, o vencido, en su caso, el término probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes, la que deberá contener la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.
La resolución deberá llenar los siguientes recaudos bajo pena de nulidad: indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del o los sujetos pasivos objeto de sanción o absolución; examen de las pruebas producidas y cuestiones de relevancia planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento; encuadramiento legal aplicado y la firma del funcionario competente. Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no sustanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.
Acumulación del sumario a la determinación
ARTICULO 116: Cuando en un procedimiento de determinación de oficio se ordenará la apertura del sumario del art. 113 de este Código antes del dictado de la resolución definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma decisión.
Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo ordenase expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo hacerlo con posterioridad. Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del presunto infractor.
SECCION 2: PROCEDIMIENTO EN CASO DE CLAUSURA
Acta, audiencia y resolución
ARTICULO 117: La clausura de un establecimiento, prevista en el art. 112 de este Código deberá ser dicto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de las constancias relativas a los hechos u omisiones que dan lugar a esta sanción, a su prueba ya su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el contribuyente o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o representante legal de los mismos. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido. notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción.
El Organismo Fiscal se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) dias.
Efectivización de la sanción
ARTICULO 118: Si el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolución decidiendo la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse.
El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran en la misma.
Período de clausura Quebrantamiento
ARTICULO 119: Durante el periodo de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido.
TITULO 12: LOS RECURSOS Y SUS PROCEDIMIENTOS
Si se concede el recurso deberá elevarse la causa al Departamento Ejecutivo, que si encontrase que el recurso es improcedente y fue mal concedido, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución recurrida, la cual se considerará firme.
Trámite y resolución del recurso
ARTICULO 124: El Departamento Ejecutivo fijará un plazo prudencial para la producción de la prueba, que estará a cargo del recurrente. trámite y resolución del recurso Tramitada la prueba o producidas las medidas para mejor proveer a que se refiere el art. 127 de este Código así como la posibilidad defensiva que surge de éstas últimas, el recurso será resuelto por el Departamento Ejecutivo mediante resolución fundada, previa vista por diez días al Asesor Letrado.
Recurso de Queja- Inperposición
ARTICULO 125: Si el Organismo Fiscal deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante quien, dentro de los tres días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Departamento Ejecutivo, Transcurrido el término sin que se interponga el recurso de queja, la resolución quedará firme. Recibida la queja, el Departamento Ejecutivo solicitará la remisión de las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso denegado. Si el Departamento Ejecutivo decidiera que el recurso fue bien denegado, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución apelada. Si lo declarase mal denegado, se avocará al mismo, dándole trámite.
Recurso de Nulidad
ARTICULO 126: Procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.
La interposición y sustanciación del recurso de nulidad se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación.
El Departamento ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo. Decretada la nulidad, el Organismo Fiscal deberá reiniciar las actuaciones o rehacer los actos nulos dentro de los quince días de recibido el expediente.
Este recurso podrá interponerse conjuntamente con el de Apelación.
Medidas para mejor proveer
ARTICULO 127: Interpuesto cualquiera de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores, el Departamento Ejecutivo, o en su caso el Organismo Fiscal, podrán disponer, cuando lo estimen conveniente, para mejor proveer.
Dispuestas estas medidas, ellas serán notificadas al recurrente, al igual que su incorporación a la causa para que, dentro del término de cinco (5) días presente informe referido únicamente a la medida ordenada.
Resoluciones recurribles – Recursos
ARTICULO 120: Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, resuelvan reclamos de repetición o extinción de exenciones en los casos de los incisos 3 y 4 del art. 139 de este Código, o realicen las imputaciones de pago previstas por el art. 76 de este Código, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro del término de diez (10) dias a contar de la notificación, los siguientes recursos:
1) Reconsideración
2) Apelación
3) Nulidad
Interpuesto el primero de los recursos mencionados, ya no podrán utilizarse los restantes. Será requisito indispensable para interponer estos recursos, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes reclamados y respecto de los cuales preste conformidad.
Recurso de Reconsideración
ARTICULO 121: Se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la revolución impugnada. Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental o se indicará el lugar donde se encuentra, debiendo ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse durante el procedimiento de la determinación de oficio por impedimento justificable. El Organismo Fiscal fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase procedente, la cual estará a cargo del recurrente y vencido el mismo dictará resolución, la cual hará cosa juzgada administrativa, dejando firme el acto.
Recurso de Apelación
ARTICULO 122: Deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal.
Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente y punto por punto los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Organismo Fiscal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos o indicando el lugar donde ellos se encuentran.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse al Organismo Fiscal por impedimento justificable. También podrá el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Organismo Fiscal y que no fue admitida.
Procedencia del recurso – Concesión
ARTICULO 123: Dentro de los cinco días de interpuesto el recurso de apelación, el Organismo Fiscal sin más trámite ni sustanciación, examinará sobre su procedencia y el plazo de interposición, dictando resolución que disponga su concesión o su denegatoria.
Efecto de los recursos
ARTICULO 128: La interposición de los recursos establecidos en las disposiciones de esta sección. penden la obligación de pago de los tributos y multas, así como la ejecución de la clausura, pero no of curso de intereses por mora.
Recurso de Amparo
ARTICULO 129: El contribuyente o responsable perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal o de otros organismos de aplicación en realizar un trámite o dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del D.E. en amparo de su derecho. El D.E., si lo juzgare procedente, requerirá informe dentro del término de diez (10) días sobre a causa de la demora y forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el D.E. resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en caso el dictado de la resolución que corresponda, o la realización del trámite demorado, o liberando este último al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
Aclaratoria
ARTICULO 130: Dentro de los dos (2) días de notificadas las resoluciones del D.E. o del Organismo Fiscal en su caso, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución. Solicitada la aclaración o la corrección de la resolución del D.E. o del Organismo Fiscal, se resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna El término para recurrir correrá desde que se notifique la resolución que haga lugar o no a la aclaración o corrección.
Resolución firme
ARTICULO 131: Vencido el término sin interponer los recursos previstos en el art. 120 de este Código contra las resoluciones mencionadas en esa norma, o cuando interpuestos los mismos se hubiere dictado una resolución confirmatoria de la resolución impugnada, se considerará firme el acto administrativo debiendo las obligaciones tributarias, sus accesorios y las multas pagarse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, en defecto de lo cual, el acto administrativo podrá ser ejecutado, sin perjuicio del derecho del administrado a la via contencioso administrativa establecida por la ley provincial.
Tribunal Fiscal Municipal Disposición Transitoria
ARTICULO 132: Crease un Tribunal Fiscal Municipal para entender en los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el Organismo Fiscal que se indican más adelante.
El H. Consejo Deliberante, mediante la correspondiente Ordenanza y a propuesta del D.E. decidirá los principales aspectos relativos a este Organismo.
Tales aspectos versarán sobre lo atinente a su integración, condiciones y calidades requeridas para sus miembros, designación que asegure la especialización, causales de remoción, facultades y atribuciones, remuneración, causales de recusación y excusación, régimen de conjueces, así como lo concerniente al diseño procedimental definitivo de los recursos en que intervenga. La conjunción de estos aspectos deberá tener por objetivo que este Organismo tenga las características de ser un tribunal colegiado, especializado e independiente de la administración activa. Hasta tanto se produzca la instalación del Tribunal Fiscal Municipal, regirá el régimen recursivo establecido en el título 12 de este Código.
CONTINUA ORDENANZA N° 1.433/00
TITULO 13: REPETICION DEL PAGO INDEBIDO
Acreditación y Devolución
ARTICULO 133: Cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables acreditar o devolver las sumas por las resalten acreedores, ya sea que dichos pagos o ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a miento del Organismo Fiscal y correspondan a tributos no adeudados o abonados en mayor cantidad a la debida o abonados
La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado por tributos, intereses y multas adeudados al Fisco en el orden previsto por el art. 80 de este Código.
La acreditación o devolución total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en la misma proporción, los intereses y multas, excepto las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales.
Reclamo de repetición
ARTICULO 134: Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y haya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuventes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal
Con el reclamo deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas
Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco, renacerán estos por el periodo fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se reclame. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.
Procedimiento del reclamo de repetición
ARTICULO 135: Presentado el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los 30 días de la presentación del reclamo, notificándola al peticionante.
Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto el reclamo, el contribuyente podrá considerarlo como resuelto negativamente e interponer los recursos legislados en este Código.
Improcedencia del reclamo por repetición
ARTICULO 136: El reclamo de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por el Organismo Fiscal o por el Departamento Ejecutivo mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.
Requisito Previo para Recurrir a la Justicia
ARTICULO 137: El reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal y los recursos previstos por el art. 120 y siguientes de este Código son requisitos previos para recurrir a la justicia, siempre y cuando dicho reclamo no resulte improcedente conforme a lo dispuesto por el art. 136 de este Código.
TITULO 14: EXENCIONES TRIBUTARIAS
CONTINUA ORDENANZA N 1433/00
Vigencia Interpretación
ARTICULO 138: Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias presamente las establezcan En los demás casos, deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario, deberá acreditar los extremos que las justifiquen.
Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.
interpretarse en forma estricta.
ARTICULO 139: Las exenciones se extinguen:
- Por derogación o abrogación de la norma que establezca, salvo que hubiera sido otorgada por tiempo determinado.
- Por el vencimiento del término por el que fue otorgada.
- Por la desaparición de las circunstancias que las legitimen.
- Por comisión de defraudación fiscal por parte de quien la goce.
- Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal. Necesidad de resolución.
ARTICULO 140: En los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del artículo 139, se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento en que comenzó la defraudación, declarada por resolución firme. Contra la resolución podrán interponerse los recursos establecidos por este Código.
Trámite
ARTICULO 141: Las resoluciones que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la solicitud, salvo disposición en contrario. Las solicitudes de exención formuladas por el contribuyente deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden sus derechos. El Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante deberá resolver la solicitud dentro de los 30 días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considerará denegada.
Deberes Formales
ARTICULO 142: Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir con los deberes formales que se les establezca.
Pedido de Renovación
ARTICULO 143: Las exenciones podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese, así como también la situación que originó la exención. El pedido de renovación de una exención temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta (30) días del señalado para la expiración del término.
Reciprocidad
ARTICULO 144: El Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, establecerá las condiciones, normas y alcances de la reciprocidad de exenciones que debe operarse respecto al Estado Nacional, Estados Provinciales y demás municipios en relación a los gravámenes de los que fueren organismos de aplicación.
DADA EN LA SALA DE SESIONES A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL.
INDICE Pág.
Exposición de Motivos …………………………………………………………………………………1
Titulo 1: Disposición Preliminar…………………………………………………………………….3
Titulo 2: Competencia y Estructura del Organismo Fiscal……………………………..3
Sección 1: Organismo Fiscal………………………………………………………………………….3
Sección 2: deberes formales
Título 3: domicilio tributario………………………………………………………………………..10
Título 4. Base Imponible ……………………………………………………………………………..12
Título 5: Notificaciones. Citaciones e Intimaciones……………………………………….12
Título 6. Hecho imponible- Principios Generales en Materia Tributaria………..15
Título 7: Sujetos Pasivos ……………………………………………………………………………..17
Título 8: determinación de la Obligación Tributaria……………………………………..20
Sección 1: Determinación por Sujeto Pasivo………………………………………………..20
Sección 2: determinación de Oficio …………………………………………………………….21
Título 9: Extinción………………………………………………………………………………………..26
Sección 1: Disposiciones Generales……………………………………………………………..26
Sección 2: Pago …………………………………………………………………………………………..26
Sección 3: Compensación y confusión………………………………………………………….29
Sección 4: Prescripción………………………………………………………………………………….30
Sección 5: Remisión –Condonación- Remisión Espontánea…………………………..31
Sección 6: efectos por falta de extinción- Intereses ……………………………………..32
Título 10: Infracciones y Sanciones ……………………………………………………………….33
Sección 1: Disposiciones Generales ……………………………………………………………….33
Sección 2: tipificación de Infracciones y Sanciones…………………………………………35
Capítulo 1: Defraudación………………………………………………………………………………..35
Capítulo 2: Omisión………………………………………………………………………………………..35
Capítulo 3: Infracción a los deberes formales…………………………………………………38
Capítulo 4: Infracciones castigadas con clausura ……………………………………………38
Título 11: Sumarios ………………………………………………………………………………………..39
Sección 1: sumarios por Infracciones Formales y Materiales……………………………39
Sección 2: Procedimiento en caso de Clausura………………………………………………..40
Título 12: Los Recursos y sus Procedimientos………………………………………………….41
Título 13: Repetición del Pago Indebido…………………………………………………………..45
Título 14: Exenciones Tributarias
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