VISTO:
La Ordenanza Nº 1480/00 (Código Tributario de la ciudad de Oncativo), y
CONSIDERANDO:
Que en el Art. 292 del mencionado Código (Parte Especial – Libro Segundo – Título 13) y en lo que respecta a la Tasa del Departamento Agrícola, se establece que “son contribuyentes el productor y el vendedor de granos, cereales y oleaginosas”.-
Que la redacción de este particular a generado inquietudes y planteos por parte de algunos contribuyentes que deberían actuar como agentes de retención de esta tasa, los que manifiestan que en el texto transcripto no queda claro que productor y vendedor deberían practicar la retención, es decir que criterio deben emplear cuando efectúan la liquidación de compra y venta de granos, cereales y oleaginosas.-
Que el Departamento ejecutivo, a través de la Secretaría correspondiente, luego de analizar estos planteos estima pertinente aclarar la redacción del mencionado Art. 292, el que quedaría redactado de la siguiente manera: “Son contribuyentes el productor y el vendedor de granos, cereales y oleaginosas con domicilio en la Ciudad de Oncativo y/o comercialicen su producción en la Ciudad de Oncativo. Actuaran como agentes de retención o percepción, según el caso, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en este Título, las cooperativas, comerciantes individuales e industriales y demás entidades o personas que intervengan en la comercialización de granos, cereales y oleaginosas que tengan habilitada la actividad en la Ciudad de Oncativo”.-
Que este cuerpo estima conveniente hacer lugar a esta modificación, por entender que es una medida que tiende a mejorar las condiciones de fiscalización y por ende de recaudación de la tasa en cuestión, con el consiguiente beneficio para la comunidad.-
Por todo lo expuesto,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE ONCATIVO
en uso de sus atribuciones,
sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
Artículo Primero:
MODIFIQUESE el Art. Nº 292 de la Ordenanza Nº 1480/00, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 292: Son contribuyentes el productor y el vendedor de granos, cereales y oleaginosas con domicilio en la Ciudad de Oncativo y/o comercialicen su producción en la Ciudad de Oncativo.
Actuaran como agentes de retención o percepción, según el caso, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en este Título, las cooperativas, comerciantes individuales e industriales y demás entidades o personas que intervengan en la comercialización de granos, cereales y oleaginosas que tengan habilitada la actividad en la Ciudad de Oncativo .-
Artículo Segundo:
REMITASE copia a los organismos pertinentes a los fines que hubiere lugar .-
Artículo Tercero:
De forma.-
DADA EN SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ONCATIVO A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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