VISTO:
El Proyecto de Ordenanza de Creación de la contribución que incide sobre Vehículos automotores, acoplados y similares, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones introducidas a la Ley Provincial N° 6006, (T.O. año 1998) y sus modificatorias, la Provincia solo mantiene en su órbita Fiscal el Impuesto para la Infraestructura Social, dejando para la competencia Fiscal Municipal o Comunal el Impuesto a los Automotores.
Que el impuesto que incide sobre los automotores, acoplados y similares, data de una vieja trayectoria en materia tributaria.
Que esta modificación en la Ley Provincial viene a poner justicia sobre el particular, habida cuenta que el tributo de referencia siempre fue percibido por los Municipios y considerando una fuente genuina de recursos de orden local, por lo que el mismo debe mantenerse vigente.
Que, ante la reforma legislativa precitada, corresponde que las Municipalidades en ejercicio de su Autonomía, dispongan la sanción de Ordenanzas que doten de sustento normativo al tributo en cuestión.
Que por aplicación del art. 37, inc. 8° de la Ley Prov. 8° 8102, Ordenanzas como la presente deben tener tratamiento en doble lectura.
Que, habiéndose dado aprobación en primera lectura al Proyecto en cuestión, según Resolución N° 05/98, y transcurrido el término de Ley se procedió a la aprobación del Proyecto referenciado.
Por todo ello:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE ONCATIVO
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Art. 1) CREASE la “Contribución que incide sobre los vehículos Automotores, acoplados y Similares”, con afectación de los vehículos radicados en nuestra ciudad de acuerdo a su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 2) INCORPÓRESE, en el libro Segundo, TÍTULO XIX de la Ordenanza General Impositiva N° 187/84, la contribución que incide sobre los Vehículos Automotores, Acoplados y Similares, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO (XIX)
Contribución que incide sobre los Vehículos Automotores, Acoplados y Similares.
CAPÍTULO PRIMERO
Del hecho imponible.
Artículo (I): Los Vehículos automotores, acoplados y similares, radicados en la ciudad de Oncativo e inscriptos en el respectivo Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que se beneficien directa o indirectamente con alguno de los siguientes servicios, estarán sujeto al pago del Tributo establecido en este Título: Servicio de Contralor, Seguridad, Coordinación del Tránsito y cualquier otro no retribuido por una contribución especial.
A tales efectos deberá considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO (II): El hecho imponible nace: En el caso de Unidades Nuevas, a partir de la fecha de factura de compra del vehículo o de la nacionalización otorgada por los Automotores Aduaneras cuando se trate de Automotores Importados directamente por sus propietarios.
En el supuesto de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de su Propiedad del Automotor.
Ante cambios en la titularidad del dominio o en el caso de vehículos provenientes de otra jurisdicción, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la propiedad del Automotor, en los términos de la Ley vigente, o de radicación, la que fuera anterior.
Artículo (III): El hecho imponible cesa en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado.
b) Radicación del vehículo fuera de la ciudad, por cambio de dominio del contribuyente.
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguace del vehículo.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en el caso del inciso c), en el Registro Nacional de la propiedad del Automotor.
Artículo (IV): Los titulares de motocicleta, motoneta, y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que hubiera enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se de
cumplimiento a los requisitos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Contribuyentes y Responsables.
Artículo (V): Son contribuyentes de la contribución los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares, como así también los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, que el día 01 de enero de cada año, se encuentran
radicados en esta jurisdicción.
Son responsables solidarios del pago de la contribución.
1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a la contribución.
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores, acoplados y similares nuevos o usados. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por primera vez o de la
transferencia y cuando corresponda el comprobante de pago de la contribución establecida en este título.
3) Los titulares registrales que dejan de serlo por transferencia a favor de un tercero, cuando no tramitaron la baja Municipal u obtuvieron del número titular la correspondiente libre deuda.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Artículo (VI): El valor, modelo, peso, origen, cilindradas, y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolque, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas de la contribución.
CAPÍTULO CUARTO
De las Exenciones Subjetivas.
Artículo (VII): Están exentos del pago de la contribución establecida en este título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta excepción las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las Empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a terceros a título oneroso.
2) Los automotores de propiedad de personas lisiadas y de los de propiedad de personas ciegas, destinadas exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de Instituciones Estatales, entiéndase por lisiado a los fines de estar comprendidos en esta excepción a la persona tullida que habiendo perdido movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno/s de su/s miembro/s, le resulte dificultoso desplazarse por sus propios medios. La presente excepción se limitará hasta un máximo de un automotor por titular de dominio, cuyo valor a los fines de esta contribución no exceda el que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
3) Los automotores y acoplados de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios u Organizaciones de ayuda a Discapacitados que conforme a sus Estatutos no persigan fines de lucro, e Instituciones de Beneficencia Pública que tengan personería jurídica otorgada por el Estado. Entiéndase por Instituciones de Beneficencia Pública aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas de caridad dirigidas a personas carenciadas y que tengan personería jurídica otorgada por el Estado como tales.
4) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del cuerpo diplomático o consular del estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica.
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o su gratuito al estado Municipal para e, cumplimiento de sus fines.
De las Exenciones Objetivas.
ARTÍCULO (VIII): Quedarán exentos del pago de la contribución establecida en este Título, los siguientes vehículos.
a) Las maquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.
b) Modelos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
c) Los acoplados rurales que no cuenten con inscripción registral.
CAPITULO QUINTO
Del Pago
ARTÍCULO (IX): El pago de la Contribución se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.
Ante cambio de radicación de vehículo el pago de la contribución se efectuará considerando:
1) En el caso de altas: cuando los vehículos provengan de otra jurisdicción se pagará en proporción al tiempo de radicación de vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario de radicación efectuada ante el registro o a partir de la radicación lo que fuera anterior.
2) En caso de bajas: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado del libre de deuda deberá acreditarse ante el Municipio, haber abonado el total de la contribución devengada y vencida a la fecha del cambio de radicación, teniendo en cuenta las cuotas en que se previó la cancelación de la contribución.
En caso de haberse operado el pago total del tributo anual, no corresponderá su reintegro.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas, no abonadas, de los vehículos robados o secuestrados de la siguiente manera:
a) En caso de vehículos robados: a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro respectivo.
b) En el caso de vehículos secuestrados: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la Autoridad competente para tal hecho. El renacimiento de la obligación de pago
se operará desde la fecha que haya sido restituido al titular del dominio, el automotor robado o secuestrado, por parte de la Autoridad pertinente.
Art.3) De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL DIA DOCE DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
ShareMAY
