VISTO:
La diminución de las edades mínimas requeridas para otorgar licencias para Conducir Vehículos Automotores introducidas primero por la Ley Nacional N°24.449 sancionada en el año 1994, y luego por la Ley Provincial N°8.590 modificada en el año 1999 por la Ley N° 8.759, y;
CONSIDERADO:
Que a través de dichas normas, se ha unificado los criterios adoptados en jurisdicción Nacional y Provincial, que regulan las edades para acceder a las licencias para conducir.
Que en virtud de ello, resulta conveniente regular la materia en el orden municipal, adoptando criterios similares a las otros órdenes estatales, toda vez que en materia de tránsito terrestre la legislación debe tender a ser lo más homogénea posible en sus aspectos fundamentales, dado que muchas de sus regulaciones, como es el caso de los Registros o Carnet de conductor , producen efectos Y aceptación interjurisdiccional .
Que todo ello, sin perjuicio de adoptar las particularidades que en algún caso, resulten más convenientes en el orden local , conforme las facultades conferidas por la constitución Provincial y Normas Vigentes.
Por todo lo expuesto:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE ONCATIVO
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Art. 1) LICENCIA DE CONDUCTOR: Todo conductor de vehículo automotor será titular de una licencia para conducir, expidiéndose en esta jurisdicción conforme a los siguientes requisitos:
a) Será otorgada a quienes tengan domicilio real en la ciudad de ONCATIVO, y que simultáneamente se encuentre registrado en el Documento Nacional de Identidad
b) Las Licencias podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico, y de registrar antecedentes por infracciones graves o reintegradas, prescritas o no, revalidar los exámenes teóricos, prácticos.
c) A partir de la edad de sesenta y cinco (65) años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinara según los casos los períodos de vigencia de la misma.
d) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
Art. 2) EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de Licencias C, D Y E;
b) Diecisiete (17) años para restantes clases;
c) Quince (15) años para ciclomotores y motocicletas de hasta noventa centímetros cúbicos de cilindrada.
Art. 3) REQUISITOS: Para otorgar la licencia se requerirá a las solicitantes:
1) Saber leer y escribir. 2) Una Declaración Jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3) Examen médico psicofísico que comprenderá, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
4) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modos de prevenirlos.
5) Un examen teórico-practico sobre conocimientos simples de mecánica ligera y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6) Un examen práctico de idoneidad conductiva que se realizará en un vehículo de igual porte al determinado en la clase de licencia que se solicita, incluyendo la conducción en un circuito de prueba, en área urbana de bajo riesgo y/o simulador de manejo conductivo.
7) Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que pueden conducir a las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante especifica. Asimismo, para obtener la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer
la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
Por vía reglamentaria se establecerán las prácticas, métodos e instrumentos idóneos disponibles que posibiliten el cumplimiento a las exigencias requeridas.
Art. 4) CONTENIDO: La licencia habilitante deberá contener a los siguientes datos:
a) Números en coincidencia con el de la matrícula de identidad personal.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que los habilita a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alegría a medicamentos u otros similares.
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
Estos datos deberán ser comunicados oportunamente por la autoridad expedidora de la licencia a la autoridad Provincial y/o Nacional correspondiente y en condiciones de reciprocidad, para el caso de implementarse efectivamente un Registro General de Licencias de Conductor, Infraccione y Accidentes de
Tránsito.
Art. 5) CLASES: Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas, triciclos o Cuatriciclos de hasta noventa centímetros cúbicos de cilindrada. Clase B) Para automóviles y camiones con acoplados de hasta 750 Kilogramos de peso, o casas rodantes, o motocicletas, triciclos o cuatriciclos de más de noventa centímetros cúbicos de cilindrada.
Clase C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B.
Clase D) Parar los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencias, seguridad y los de la clase B y C, según el caso.
Clase E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinarias especiales no agrícola y los comprendidos en las clases B y C.
Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados.
Clase G) Para tractores agrícola de maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia del tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distancias clases de licencias.
Art. 6) MENORES: los menores de edad para solicitar licencias conforme la presente reglamentación, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habitación, la obligación de revocar la licencia y dispones su secuestro si no hubiere sido
devuelta.
Art. 7) MODIFICACIÓN DE DATOS: El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo a sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, y esta debe otorgársele previo informe de la anterior autoridad
expedidora o del Registro pertinente, contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no denunciado.
Art. 8) SUSPENSION POR INAPTITUD: La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El extitular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos.
Art. 9) CONDUCTOR PROFESIONAL: Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D Y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que les sean expedidas deberán haber obtenidos la clase B, al menos un año antes.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas o maquinaria especial se les requerirá los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a persona de más sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad otorgante debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.
Art. 10) FACÚLTARSE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presenta Ordenanza.
Art. 11) DEROGASE toda otra disposición que se oponga la presente Ordenanza.
Art. 12) De forma.
DADA EN SALA DE SESIONES A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
ShareABR
